REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-X-2008-000006
Vistas las diligencias que anteceden suscritas por el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.508, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicita se remita el expediente al Tribunal distribuidor y pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda propuesta, este Tribunal a los fines de proveer considera:
En el caso de marras nos encontramos en presencia de un juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas, contra la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal (C. A. E. O. C. M. D. F.); dichos honorarios se generaron en ocasión al juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, contra el ciudadano Dihato Gutiérrez Hernández, que se encuentra en fase de ejecución, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de enero de 2005; en tal sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, por el Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 08-0273, estableció lo siguiente:
“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. (Subrayado de este Juzgado).-
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Subrayado del Tribunal).-
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la cual comparte y acoge quien suscribe, por ser de carácter vinculante; y en aplicación al derecho constitucional que tiene toda persona que se vea involucrada, implicada o llamada juicio, debe ser juzgada por su juez natural, tal como lo dispone nuestra Carta Magna, artículo 49, ordinal 4to, que prevé:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: … omisis… 4).- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio si conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.-

En consecuencia, este Tribunal con fundamento en las normas citadas, asi con en la sentencia antes invocada, que estableció la competencia de los juzgados para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el asunto que le ha dado origen, haya terminado o concluido totalmente por sentencia definitivamente firme; lo cual ocurre en el caso de marras, tal y como lo señala la parte intimante en su libelo de demanda y, -como lo constata quien decide- es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-08, supra trascrita; por lo tanto la demanda intentada por el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas, debe ser presentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.- En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asignado por distribución; las actas que conforman la intimación propuesta, para que previa distribución, conozca y de el trámite de ley al juicio antes señalado.-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia a fin de que designe el Juzgado que conocerá del presente asunto.-
Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso contra la presente decisión, comenzará a correr a partir de la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 05 de noviembre de 2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.



Hora de Emisión: 9:50 AM
Asistente que realizo la actuación: jaime
Nro antiguo 35538