REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000481

PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.594.305, quien actúa asistida de la ciudadana LUCIA LEVY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.391.
PARTE DEMANDADA: LOURDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.910.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
I
Conoce este Tribunal en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, asistida de abogada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto del presente año, a través del cual declaró inadmisible la demanda con base en que la demandante cuenta con una acción diferente, a través de la cual puede obtener la satisfacción plena de su pretensión, aunado a que si la demandada desconoce la propiedad que sobre el patrimonio hereditario alega tener la actora, ello se erige como violación de un derecho propio de las sentencias de condena.
El 5 de octubre del año en curso se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la parte actora, quien en fecha 20 del mes próximo pasado, presentó escrito contentivo de los informes, solicitando se declare con lugar la apelación.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ALFREDO DÍAZ, con quien contrajo nupcias el 13-1-2006. Que debido a las buenas relaciones con la familia de su esposo, la hermana de éste, ciudadana Lourdes Díaz les prestó una vivienda ubicada en el Barrio La Lucha, callejón Bolívar Nº 18-21, Boleita Norte, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda; que la referida vivienda les fue prestada mientras construían la suya sobre la primera planta de dicho inmueble, planta esta en la que vive la ciudadana Eugenia Aguey, quien autorizó a su cónyuge para construir sobre la señalada primera planta, ya que el área que les fue prestada está ubicada en la primera planta del inmueble; que desde el año 2003 la accionante y su esposo comenzaron a ahorrar para construir la vivienda; que tales ahorros provenían de su trabajo como costurera y el de su esposo reparando artefactos, así como de la pensión del seguros social; que fueron adquiriendo materiales y contratando personas para la construcción de su vivienda; que estando la construcción de la vivienda adelantada pero sin concluir, por lo que no contaban con el título supletorio, el 24-4-2009, su esposo murió repentinamente; que su esposo tiene una hija mayor de edad de nombre Nelly Yolanda; que dicho deceso rompió la armonía que tenía con los hermanos de su esposo, especialmente con la ciudadana Lourdes Díaz, quien le ha desconocido sus derechos como heredera, haciéndola salir de la casa que le había prestado a ella y su cónyuge; que adicionalmente le exigió que sacará los bienes muebles y cuando procedía a llevarlos a la construcción de su propiedad, la referida ciudadana se lo impidió, cerrando la entrada, colocando una cadena y un candado. Que no pretende renunciar a los derechos que tiene en la comunidad conyugal y como heredera de su esposo. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 156 y 824 del Código Civil, demanda a la ciudadana Lourdes Díaz para que convenga o en defecto de ello, el tribunal declare que la mitad de la construcción le pertenece por comunidad conyugal y la otra mitad le pertenece conjuntamente con la hija de su esposo fallecido.

III
Dicha demanda fue inadmitida por el a quo con base, -entre otras cosas- en que:
“…loa parte accionante carece de interés jurídico actual para intentar la demanda, en el sentido de la norma jurídica prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentra en un estado de incertidumbre o situación de hecho dudosa que incida directamente en su esfera subjetiva o patrimonial, y que haga a su vez necesario una declaración judicial de cereza (sic). En efecto, salta a la vista que no denuncia una situación concreta de incertidumbre; y en caso contrario, ésta no deriva de la falta ni deficiencia del título pues la condición de cónyuge supérstite le atribuye vocación hereditaria para reclamar por otra vía los bienes de la herencia… (omissis)… no existen razones jurídicas que provoquen la intervención judicial, y crear en forma preventiva la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, que es en definitiva la consecuencia de una sentencia con efectos declarativos como lo pretende la parte accionante; máxime cuando la ciudadana Carmen Josefina Rondón cuenta con una acción diferente, mediante la cual obtener la satisfacción plena de su pretensión.”
IV
La parte actora al presentar informes en esta alzada sostiene que no ha intentado una acción merodeclarativa. Transcribe partes del libelo de demanda sosteniendo que fundamenta la acción en los artículos 156 y 824 del Código Civil y no en el 16 del Código de Procedimiento Civil. DE manera enrevesada sostiene que “…las sentencias son declaratorias, es decir, se declaran con lugar o sin lugar y esto no significa que se haya intentado una acción merodeclarativa…. Igualmente en la demanda finalizo señalando…que sea declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas…”.
V
Al respecto, observa quien aquí decide:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora pretende que la demandada le reconozca que es propietaria conjuntamente con la hija de su esposo fallecido de la construcción levantada sobre la primera planta de la casa Nº 18-21 ubicada en el callejón Bolívar del Barrio La Lucha, situado en el Municipio Leoncio Martínez, sector Boleita, Municipio Sucre del estado Miranda. Tal pretensión es subsumible, sin lugar a dudas en la acción merodeclarativa, independientemente de que la parte actora invoque los artículos 156 y 824 del Código Civil. Así se establece.
Efectivamente la actora quiere traer a juicio a la ciudadana Lourdes Díaz, para que ésta le reconozca –como se señaló- la propiedad sobre las bienhechurías construidas en la parte superior de otras bienhechurías realizadas sobre la planta baja propiedad de la demandada. Tal aspiración se contrae a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Adjetivo que dispone que “…el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una conducta del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la acción tiene por objeto declarar la certeza en la propiedad de la demandante, es decir, la ciudadana CARMEN JOSEFINA RONDÓN, pretende que la ciudadana LOURDES DÍAZ, le reconozca su derecho de propiedad sobre la construcción de las bienhechurías que la accionante y su cónyuge (quien en vida fuera hermano de la demandada) han efectuado en la parte superior de una casa perteneciente a la accionada.
En el presente caso al tratarse de construcción de bienhechurías sobre un inmueble a su vez construido en un terreno de propiedad desconocida, es evidente que no pueden las partes hacer valer los títulos registrales a fin de verificar a quien pertenece la propiedad. Por lo que al admitir la actora que la construcción la edificó sobre un bien perteneciente a la demandada, sólo ésta puede reconocerle la propiedad y hacer cesar la incertidumbre sobre la misma, reconociendo o no la existencia del pretendido derecho, todo lo cual conlleva impretermitiblemente a concluir que la demanda es ADMISIBLE. Así se decide.
VI
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RONDÓN, contra la decisión de fecha 13-8-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y se ordena a dicho tribunal ADMITIR la demanda.
Queda así revocado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 9-11-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.

Exp. AP11-R-2009-000481.