REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-001184

Visto el libelo de la demanda y los recaudos presentados por el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACION PEFKI, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa:
Alega la parte actora que en fecha 11 de junio de 2003 la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., celebró con la empresa MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L. un contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el No. 19, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 3 y 4, cuyas medidas son: LOCAL 3: doscientos cincuenta metro cuadrados (250 m2) y LOCAL 4: doscientos setenta y tres metros cuadrados (273 m2) aproximadamente, situados en el piso tres (3) del Edificio Centro Comercial El Indio, ubicado en la Calle Este Dos, entre Esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; que el canon de arrendamiento se fijaba en la suma TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo); que en virtud de la Resolución No. 011241, de fecha 12 de julio de 2007, dictada en virtud del procedimiento administrativo de regulación del inmueble, llevado en el Expediente no. 66.851 de la nomenclatura de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para ese inmueble en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.884,70); que dicha resolución fue debidamente notificada a la arrendataria de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mediante la notificación personal y luego mediante la notificación por cartel en el diario Vea; que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: agosto a diciembre del año 2007; enero a diciembre del año 2008 y enero a septiembre del año 2009; que en fecha 06 de marzo del año en curso la arrendataria por medio de apoderado acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la apertura de expediente para consignar los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo del presente año, consignando la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), de manera extemporánea por los meses de enero y febrero de 2009; que en fecha 1 de abril del año 2004 ya que no hubo notificación ni acuerdo entre las partes para renovar el contrato, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que terminó el 30 de septiembre del año 2004, y habiendo el arrendatario continuado en el goce pacifico del inmueble después de vencida la prorroga legal dicho contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1600, 1592, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1594 del Código Civil en armonía con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a las Sociedades Mercantiles MANUFACTURAS CHICAGO, S.R.L. y a la COOPERATIVA MADRICES 154. R.L., para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado, con la consecuente entrega del inmueble así como el pago de los cánones insolutos y los que se sigan causando durante el juicio. Estima la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 257.002,20)
A los fines de la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma trascrita, se evidencia con meridiana claridad que en caso de demandarse el desalojo de un inmueble cuyo objeto sea un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se obtiene multiplicando el canon mensual por doce, esto es, acumulando los cánones de un año. Así se establece.
En el presente caso la parte actora sostiene que la une a la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento fue fijado a los meses de: agosto a diciembre del año 2007; enero a diciembre del año 2008 y enero a septiembre del año 2009, a decir de la parte actora, es la cantidad de NUEVE MIL OCHECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.884,70) mensuales. Tal cantidad multiplicada por doce arroja un total de seis mil bolívares (Bs. 118.616,40). Así se precisa.
De lo dicho se colige que existiendo norma expresa para determinar el valor de la demanda y así proponer la misma ante el Tribunal competente para ello, no le es dable a la parte estimarla arbitrariamente; de ahí que, resulta improcedente la estimación que en Bs. 257.002,20) hiciera la representación de la accionante; y, se establece que la cuantía en el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Adjetivo es de Bs. 118.616,40. Así se decide.
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, la cual en su artículo número 1, prevé lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (subrayado del Tribunal)

Aplicando las disposiciones parcialmente transcritas y establecido que el valor de la demanda en la presente causa es de Bs. 118.616,40, equivalente a 2.156,66 unidades tributarias, cantidad esta inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, resulta impretermitible para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
A los fines de la interposición del recurso de regulación de competencia, dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la parte actora.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 04 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.


AP11-V-2009-001184
ES