REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2008-000022

PARTE ACTORA: INVERSIONES DINAMICAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1964, Bajo No. 48, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE y KAREN ALEJANDRA YEPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148 y 85.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRACIELA TERRERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.268.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INES RIVAS PAREDES, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO y JUDITH RIVAS ACUÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.736, 8.496 y 19.736, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

EXPEDIENTE: 08-9904.



-I-
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil INVERSIONES DINAMICAS, C.A., por el cual demanda la resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana GRACIELA TERRERO CASTELLANOS. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 04 de junio de 2007.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el alguacil titular del Juzgado A quo manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado A quo admitió las pruebas aportadas por la demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa.
En fecha 4 de diciembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado A quo admitió las pruebas aportadas por la actora.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES DINAMICAS, C.A., contra la ciudadana GRACIELA TERRERO CASTELLANOS.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 30 de junio de 2008.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Que la actora celebró contrato de arrendamiento con la demandada, en fecha 23 de marzo de 2001, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 01, ubicado en la Planta Baja del Edificio Edén, situado en la Calle El Convento de la Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Bs. 117.180,00, según Resolución No. 17776, de fecha 09 de marzo de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
3. Que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de enero de 2007, a razón de Bs. 117.180,00 cada uno, lo que da un total de Bs. 1.054.620,00.
4. Que la demandada ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:

1. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda.
2. Que es cierta la existencia del contrato de arrendamiento, así como las obligaciones en él establecidas. Pero que no es menos cierto que en dicho contrato se dejó establecido que la relación arrendaticia data del año 1990, es decir, una antigüedad de 17 años pagando en forma puntual.
3. Que se encuentra solvente de su obligación de pago del canon de arrendamiento, ya que los meses que se pretenden cobrar fueron descontados por los servicios básicos (agua y energía eléctrica) con autorización del propietario Federico Wilson Ruz.
4. Que el mencionado ciudadano convino con la demandada que desde el mes de noviembre de 2005, pagara los gastos comunes por concepto de energía eléctrica y agua, ya que la actora se ha atrasado en el pago de los mismos en varias oportunidades, siendo estos suspendidos. Por lo que se descontaban de los recibos de arrendamiento.
5. Que lo anterior fue así hasta el mes de abril de 2006, ya que a partir del mes de mayo de 2006, el representante de la actora no firmó el recibo correspondiente.
6. Que el inmueble que se pretender desalojar se encuentra en proceso de expropiación de conformidad con la Gaceta Oficial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas No. Ordinaria 00163 Decreto No. 000367, de fecha 05 de octubre de 2006, se declaró la adquisición forsoza del Edificio.
7. Que desde el mes de octubre de 2007, ha venido pagando de forma puntual en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 20070251.




-III-
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 04 de mayo de 2001. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-
B. Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
C. Promovió copia certificada del documento de condominio del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
D. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde noviembre de 2005 hasta abril de 2006, debidamente firmados por el representante de la actora. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
B. Promovió relación de pagos por arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2005; enero de 2006, debidamente suscritos por el representante de la actora, de fecha 07 de marzo de 2006. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
C. Promovió relación de pagos por arrendamiento de los meses febrero a diciembre de 2006, los cuales no están suscritos por persona alguna. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
D. Promovió recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde mayo de 2006 hasta enero de 2007, los cuales no están suscritos por persona alguna. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
E. Promovió recibos de energía eléctrica y servicio de agua, correspondientes a los meses desde marzo de 2006 hasta octubre de 2006, diciembre de 2006; enero y febrero de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
F. Promovió copia simple de voucher de pago correspondiente al mes de febrero de 2007, consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
G. Promovió copia simple de Gaceta Oficial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas No. Ordinaria 00163 Decreto No. 000367, de fecha 05 de octubre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
H. Promovió cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 12 de noviembre de 2006, correspondiente a la adquisición forzosa del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza es una de las publicaciones que ordena la ley, razón por la cual, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
I. Promovió carta de referencia emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES MOSUNCO, C.A., de fecha 20 de abril de 2004. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
J. Promovió copia simple de oferta de venta del inmueble objeto del presente litigio, realizada en fecha 1 de diciembre de 2001. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
K. Promovió comunicación de fecha 10 de diciembre de 2001, dirigida por la demandada a la actora, referida a la aceptación de la oferta de venta antes mencionada. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
L. Promovió copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil “Edificio Edén”. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
M. Promovió comunicación de fecha 20 de agosto de 2002, dirigida por la demandada a INVERSIONES MOSUNCO, C.A., referida a la aceptación de la oferta de venta antes mencionada. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
N. Promovió proyecto de documento de compraventa del inmueble objeto del presente litigio, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-
O. Promovió declaración firmada por los integrantes de la Asociación Civil “Edificio Edén”, de fecha 19 de noviembre de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
P. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
Q. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO APONTE, RAFAELA GONZALEZ ALVAREZ y MANUEL FLORES FLORES. Al respecto, este Tribunal observa que la parte promovente pretendía demostrar con la declaración de los mencionados ciudadanos la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, los testigos fueron promovidos con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, siendo que tal probanza resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y por lo tanto este sentenciador debe negarle el valor probatorio. Así se declara.-

- IV -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, debe este Tribunal precisar que esta acción está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la parte demandada ha consignado a los autos del presente expediente copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, y que no fue desconocido por la demandada, razón por la cual este Tribunal debe tener dicho documento como aceptado.
Adicionalmente a lo anterior, debe observar este Tribunal que la parte demandada al momento de contestar su demanda, admitió la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, razón por la cual la existencia del mismo es un hecho aceptado en el presente proceso.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Como consecuencia de ello, debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que una vez cumplido el primero de los elementos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se debe pasar a revisar el segundo de estos elementos, correspondiente al incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte actora alegó como incumplida la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde mayo de 2006 hasta enero de 2007.
Respecto de esta obligación de pago, a fin demostrar el cumplimiento de la misma, la parte demandada consignó una serie de presuntos recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde mayo de 2006 hasta enero de 2007, los cuales no están suscritos por persona alguna. Razón por la cual este juzgador al momento de valorar las pruebas desechó la antes mencionada, y como consecuencia de lo anterior, la parte demandada no logró demostrar la solvencia alegada respecto del pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre las partes. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

(Negritas del Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de resolución de contrato de arrendamiento.
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

(Negritas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por sociedad mercantil INVERSIONES DINAMICAS, C.A. Al haber logrado probar el contenido del contrato de arrendamiento mediante el cual se reguló la presente relación convencional. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.

(Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES DINAMICAS, C.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia del recurso de apelación intentado contra el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada ciudadana GRACIELA TERRERO CASTELLANOS, contra la decisión de primera instancia proferida en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,





LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,





MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,










Exp. No. 08-9904.
LRHG/FM.