REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000133

- I -

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, por el cual demanda la INTIMACIÓN DE HONORARIOS a los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, IRIA ELENA GUILLEN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLEN RIVAS. Dicha demanda correspondió a este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo respectivo por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 22 de septiembre de 2008.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de los codemandados.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de los codemandados.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó que la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS fuera realizada en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, ya que la primera se encuentra fuera del país.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal acordó la práctica de la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, y ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal manifestó haber logrado la citación del ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, tanto de forma personal como en su carácter de apoderado de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, el cual se negó a firmar el recibo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

-II-

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así pues, la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.
Para el caso objeto de estudio, la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ solicitó que la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS fuera realizada en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, ya que la mencionada ciudadana se encuentra fuera del país.
Asimismo, con posterioridad a dicha solicitud por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal acordó la práctica de la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, y ordenó librar la compulsa de citación.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal manifestó haber logrado la citación del ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, tanto de forma personal como en su carácter de apoderado de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, el cual se negó a firmar el recibo.
Una vez vistas las actuaciones realizadas en el presente proceso, y habiéndose establecido que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio, debe observar quien aquí decide que no consta en autos que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, quien fuera señalado por la parte actora como apoderado de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, se encuentre acreditado como abogado, y por ende, se encuentra impedido de ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, ni siquiera asistido por un abogado.
En consecuencia, este sentenciador en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, entiende como no citada a la ciudadana IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, ya que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, no puede actuar como apoderado de la misma en juicio. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte actora agotar el trámite de la citación personal de la ciudadana IRIA ELENA GUILLEN RIVAS. Así se decide.-
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de octubre de 2009, por medio del cual se acordó la práctica de la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, ya que como se explicó anteriormente, el mencionado ciudadano no posee la cualidad de abogado. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena a la parte actora agotar el trámite de la citación personal de la ciudadana IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, entiende como no citada a la ciudadana IRIA ELENA GUILLEN RIVAS, ya que el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, no puede actuar como apoderado de la misma en juicio. Así se decide.-
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 05 de octubre de 2009, por medio del cual se acordó la práctica de la citación de la codemandada IRIA ELENA GUILLEN RIVAS en la persona de su apoderado JORGE ENRIQUE GUILLEN TELLO, ya que como se explicó anteriormente, el mencionado ciudadano no posee la cualidad de abogado. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,








LRHG/FM.
Exp. 08-9956.