REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000954
PARTE ACTORA: VÍCTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.033, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.414, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.901.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: divorcio.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2009, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandante consignó los recaudos correspondientes a la demanda.
Ahora bien este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Alega el demandante que en fecha 14 de agosto de 1.986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Daysi Sánchez San Juan, ante el Juez Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Carabobo, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Jesús Davic y Javier Eduardo (quien es menor de edad).
Igualmente señala que a pesar de haber vivido muchos años una vida matrimonial en buenos términos y relativa felicidad conyugal, de unos años para acá la aptitud de su esposa ha cambiado notablemente, siendo notorio este hecho desde hace aproximadamente dos (02) años, cuando la situación se acentuó gravemente.
Asimismo el demandante señala que ha sido expulsado de su casa, en virtud a la denuncia realizada por la ciudadana Daysi Sánchez San Juan, ante la Fiscalía y que la misma ha cambiado las cerraduras para evitar su ingreso en el hogar.
En virtud de ello procede a demandar a la ciudadana Daysi Sánchez San Juan, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 185 Código Civil, es decir excesos e injuria grave y como consecuencia solicita al Tribunal que a los fines de salvaguardar la justa y equilibrada liquidación de la comunidad conyugal, se decrete medida de enajenar y gravar y embargo sobre los bienes pertenecientes a la referida comunidad conyugal.
-II-
En este sentido, la acción ejercida en el presente caso, es la demanda de divorcio intentada por el ciudadano VÍCTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ contra la ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, en base al ordinal 3ero del artículo 185 Código Civil, requiriendo la guarda y custodia del menor Javier Eduardo, mientras se desarrolla el proceso.
Al respecto este Tribunal, trae a colación la sentencia No. 1781-06 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. ….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la anterior decisión se desprende que los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes son los competentes para conocer todos los asuntos en los que se encuentren involucrados menores, en el caso de autos, se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar, que es una demanda de divorcio en el cual se encuentra involucrados los interese de un menor, por lo que siendo así este Juzgado se declara incompetente para tramitar la presente demanda, en virtud de la materia. Y así se decide.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda conocer previo el sorteo de Ley.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha siendo las 11:01 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP11-F-2009-000954
JCVR/CB/Iriana.-
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