REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2006-000052
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.177.026.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y MARIA ANTONIETTA BERLIOZ ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 8896 y 10702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil KAMER GALLERY, C.A., inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1998, bajo el N° 8, Tomo 2-A-Tro., representada por la ciudadana MARTHA LUZMILA COBOS DE SIMBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.188.097, en su condición de Presidente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN F. COLMENARES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato proveniente de una relación arrendaticia, presentado en fecha 14 de junio de 2006, por la abogada SONIA MERCEDES ANCHETA DE VALERO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia, Distribuidor de Turno, contra la Empresa KAMER GALLERY, C.A., por presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión y la reforma de fecha 21 de junio de 2006, la admitió en fecha 03 de julio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Agotados íntegramente las formalidades de la citación personal de la parte demandada sin que se hubiese concretado la misma, en fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal le designó como defensor judicial al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES. En fecha 15 de junio de 2009, previa reposición de la causa, el defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente con el mismo.
En fecha 30 de julio de 2009, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 10 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 12 de agosto de 2009.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas …o resolución de un contrato de arrendamiento, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar y la reforma que en fecha 01 de diciembre de 2005, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la Empresa KAMER GALLERY, C.A., cuyo objeto era el un inmueble identificado con el N° 5 que forma parte de la Quinta “GARBO”, situada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Orinoco, final Calle Paris, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que ambas partes pactaron en las cláusulas QUINTA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA CUARTA, lo siguiente:
Un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 4.700,oo) mensuales para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento y la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F. 5.452,oo) mensuales para cada uno de los restantes seis (6) meses de vigencia del contrato, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, previo pago de intereses en caso de mora.
Que la arrendataria asumió el pago de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano o domiciliario, teléfono y cualquier otro que requiera el inmueble arrendado.
Que el contrato incluía una cláusula en la cual se estableció como motivo de resolución del contrato de arrendamiento la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento.
Sostiene que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 4.700,oo) cada mensualidad, lo que suma la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 14.100,oo).
Concluye aduciendo que con fundamente en los artículos 1.592 y 1.264 del Código Civil, demanda como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil KAMER GALLERY, C.A., en su carácter de arrendataria, para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 2005, sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el Número 5, que forma parte de la Quinta Garbo, ubicada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento en que lo recibió.
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogado, conforme al cálculo que haga el Tribunal.
CUARTO: A pagar, por vía de indemnización de daños y perjuicios, por el uso que ha dado al local propiedad de su representado, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada uno de los meses que ha venido ocupando el local así como los que se sigan venciendo hasta que su representado recupera el inmueble, a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 4.700,oo) por los meses de marzo, abril y mayo de 2006, y a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F 5.452,oo) por cada uno se los meses siguientes hasta que su representado sea puesto en posesión del local arrendado.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.100,oo).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la contestación de la demanda la parte accionada, representada por el defensor judicial designado, negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios que fueron alegados por la parte actora y se opuso formalmente en todas y cada una de sus partes a las solicitudes interpuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta y se reservó las oportunidades procesales para seguir desarrollando las defensas que sean necesarias.
PUNTO PREVIO AL FONDO
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, y por mandato expreso del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal con vista a lo anteriormente expuesto debe verificar un conjunto de circunstancias en ocasión de establecer previamente el inicio, la temporalidad y el canon mensual de la relación arrendaticia bajo estudio por cuanto hay indicios en autos que obligan a realizar previamente este análisis a fin de garantizar los derechos de la arrendataria; todo ello con base al principio Iura Novit Curia establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y al respecto observa:
Riela a los folios 7 al 10 del expediente riela contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes y sobre el bien inmueble de autos señalado Ut Supra al cual le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en modo alguno y aprecia que su duración fue establecida por el lapso de un (1) año fijo sin prórrogas, contado a partir del 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2006, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 4.700,00) durante los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato y por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 5.452,00), durante los restantes seis (6) meses , pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio del arrendador o en el lugar que éste indique y el pago de intereses en caso de mora, según sus Cláusulas Primera, Cuarta, y Quinta, y así se decide.
Del mismo modo se observa de la referida Cláusula Quinta que el inmueble del cual forma parte el local arrendado al no contar con la conformidad de uso que debe expedir la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ambas partes acordaron que mientras se obtiene tal conformidad de uso o mientras la arrendataria obtenga la autorización de la Alcaldía para la apertura de cuenta sin patente y poder desarrollar su actividad comercial en el local arrendado, esta última solo pagará el cincuenta por ciento(50%) del monto del arrendamiento mensual; es decir, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 2.350,00) mensuales los primeros seis (6) meses de vigencia del presente contrato de arrendamiento y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.F 2.726,00) cada uno de los restantes seis (6) meses de vigencia del contrato de arrendamiento e igualmente acordaron que desde la fecha en que se obtenga la referida conformidad de uso del inmueble o la obtención de la autorización de la Alcaldía para la apertura de cuenta sin patente a la arrendataria, comenzara a pagar el canon de arrendamiento mensual acordado al principio de la cláusula, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se entiende que al no constar en autos a la presente fecha tramitación alguna que indique la autorización de la Alcaldía para la apertura de cuenta sin patente y poder la arrendataria desarrollar su actividad comercial, por consiguiente el canon mensual que debe regir en la presente causa es el fijado por la partes en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.350,00) durante los primeros seis (6) meses de vigencia del presente contrato de arrendamiento y por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.F 2.726,00) durante los restantes seis (6) meses, dado que, si bien los contratos son Ley entre las partes, también tenemos que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y así se decide.
Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a analizar el resto del material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Corre a los folios 5 y 6 del expediente marcado con la letra “A” copia certificada del poder otorgado en fecha 22 de octubre de 1992, por la parte actora a la abogada SONIA MERCEDES ANCHETA DE VALERO, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 83-A de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual se le adminicula el poder cursante a los folios 52 al 54 del expediente, otorgado por la misma parte accionante al referida a bogada y a la abogada MARIA ANTONIETA BERLIOZ en fecha 28 de Junio de 2007, ante la notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela al folio 11 del expediente comunicación de fecha 28 de abril de 2006 y recibida en fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual el arrendador le recuerda a la arrendataria que para esa fecha presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006, a razón de Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 4.700,00) cada mensualidad, a la cual si bien el Tribunal la valora conforme los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, no aprecia el monto del canon de alquiler conforme la determinación del mismo que se hizo Ut Supra, y así se decide.
Rielan a los folios 62 al 64 del expediente recibos de alquiler elaborados a nombre de la parte demandada, Sociedad Mercantil KAMER GALLERY, C.A., relativos a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 4.700,00) cada uno, de lo cual el Tribunal observa que tratan de documentos privados emanados de la misma parte demandante, los cuales, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, y en aplicación analógica de Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, versan sobre papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien los produjo; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho inquilinario, dar crédito a la existencia de una deuda a través de unos recibos que carecen de eficacia probatoria, debido a que este tipo de instrumentos solamente hacen fe contra quien las produjo cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho o cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor, conforme lo dispuso la Sala en referencia; y la consecuencia legal de esta circunstancia es que, dichos papeles domésticos deben desecharse del proceso, por cuanto no fueron traídos a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la ley para que puedan ser oponibles a la parte demandada; esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 eiusdem, y así se decide.
Corren a los folios 65 al 68 del expediente facturas emanadas de Hidrocapital y recibos de pagos por consumo de servicio de agua, el Tribunal las desecha del proceso en vista que son conceptos que no se encuentran demandados en el petitorio del escrito de reforma del escrito libelar, y así se decide.
Por su parte la Empresa demandada no aportó en el devenir del proceso nada a su favor.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos el Tribunal observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron parcialmente conforme a derecho, por cuanto si bien lograron demostrar la existencia de la relación arrendaticia así como la falta de pago del canon de arrendamiento relativo a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, también es cierto que conforme los lineamientos de esta sentencia quedó establecido que el canon que debe regir la presente causa es por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.350,00) durante los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato y por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.F 2.726,00), durante los restantes seis (6) meses, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la acción bajo estudio con los demás pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano DIONISIO ROSENDO REYES NARANJO, a través de su abogada SONIA MERCEDES ANCHETA DE VALERO, contra la Empresa KAMER GALLERY, C.A., representada por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, en su condición de Defensor Ad-Litem, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la arrendataria incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de alquiler convenido, en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 01 de Diciembre de 2005, y en consecuencia ordena a la empresa demandada a entregar a la parte actora libre de bienes, personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por un local distinguido con el Número 5, que forma parte de la Quinta Garbo, ubicada en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 9.400,00) por concepto de los cánones de alquiler insolutos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, a razón de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 2.350,00) cada mensualidad, así como los que se sigan venciendo a partir del mes de Julio de 2006, inclusive, a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.F 2.726,00) cada mensualidad, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria al fallo efectuada por un solo experto contable colegiado, el cual será designado por este Juzgado.
CUARTO: Dada la especial naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace condenatoria en constas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 01:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBC/Nairobis-PL-B.CA
Asunto AH13-V-2006-000052
Asunto Antiguo 2006-29.913