REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-F-2007-000030

PARTE ACTORA: OSCAR MORALES CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-610.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDA MARCANO BARRETO, ENRIQUE AGUILERA OCANDO y GIOVANNI FABRIZI D´ALESANDRO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.680, 23.506 y 38.170, respectivamente.
PRESUNTO AUSENTE: MARIA MARGARITA RUADEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.076.485.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA O AUSENCIA PRESUNTA.
EXPEDIENTE: AH-14-F-2007-000030

- I -
Se inició la presente causa mediante escrito libelar interpuesto por FREDDA MARCANO BARRETO, ENRIQUE AGUILERA OCANDO y GIOVANNI FABRIZI D´ALESANDRO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.680, 23.506 y 38.170, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de OSCAR MORALES CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-610.122; por ante el Juzgado Distribuidor de turno para la época, quien luego de producirse el respectivo sorteo administrativo de distribución quedó en la sede de este Juzgado para su sustanciación y decisión y del cual esta Juzgadora pasa a detallar y evaluar los actos del proceso; a saber:
La representación judicial de la parte actora que conforme a la disposición contemplada en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante esta autoridad competente a fin de demandar la PRESUNCION DE AUSENCIA de la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.076.485, en su condición de cónyuge de su representado.
Alegó textualmente la representación del actor que:
El día 15 de junio de 1.957, nuestro poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana María Margarita Ruadez Lugo (sic), según consta de copia certificada de la Partida de matrimonio que se acompaña marcada “B”, de cuyo matrimonio procrearon tres (3) hijos, de nombre Oscar José, Evelyn Coromoto y Víctor Manuel Morales Ruadez, respectivamente.
Que día 10 de diciembre de 2002, la cónyuge en mención salió de su domicilio conyugal y hasta la presente fecha nuestro patrocinado no tiene noticias de la misma, han transcurrido más de cuatro (4) años que la prenombrada cónyuge se encuentra desaparecida. Que la situación familiar se ha tornado en extremo difícil debido a la prolongada ausencia de la citada ciudadana, es por ello que ocurre ante esta autoridad competencia a los fines de proceder al inició del procedimiento contemplado en el artículo 418 y siguientes del Código Civil Vigente.
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha once (11) de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, plenamente identificada y procedió a consignar a los autos del presente expediente los documentos fundamentales de la presente acción, a decir: a) Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil efectuada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal; Marcada c, d, y e) Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los tres (3) hijos procreados durante el matrimonio de la presunta ausente y el actor en la presente solicitud ciudadano Oscar Morales Carrera y f) Copia de la denuncia signada bajo el Nº G-166425 efectuada por el solicitante, ciudadano Oscar Morales Carrera en fecha 13/12/02, ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Mediante providencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, se admitió la presente solicitud y dando cumplimiento a la normativa vigente establecida en el artículo 422 y siguientes del Código Civil, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA MARGARITA RUADEZ LUGO, presunta ausente, a través de carteles para que compareciera o diere aviso, en forma autentica, de su existencia en el lapso de tres meses. Dicha publicación se ordenó fuera efectuada en el Diario “El Nacional”, de esta ciudad de Caracas, en un lapso de tres (3) meses, repetida cada quince (15) días durante el lapso de comparecencia. En la misma fecha se libró el respectivo cartel.
Seguidamente, se verifica de autos que en fecha 23 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a retirar el respectivo cartel de emplazamiento para su debida publicación y demás tramites contemplados en la Ley, cuyos requisitos en cuanto a la publicación, consignación y fijación fueron debidamente cubiertos, observándose que la última formalidad fue cumplida en fecha 14 de agosto de 2007, tal como se verifica de la constancia en autos dejada en la citada fecha por la ciudadana secretaria del Despacho, no compareciendo la ausente ni por sí ni por medio de apoderado, ni dio aviso en forma auténtica de su existencia.
-II-
Ahora bien, cubiertos como han sido los requisitos a que se contrae el artículo 418 del Código Civil, considera este juzgador que siendo “la ausencia” como la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la Ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
En materia de ausencia están en juego diversos intereses.
1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otras personas.
2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.
En este sentido la Ley protege ambas categoría de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distinguen tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.
Estas tres (3) fases, grados o etapas distinguidas por Ley en el régimen ordinario de la ausencia son:
a) La Ausencia presunta
b) La Ausencia declarada y
c) La Muerte presunta
En el caso de autos observa este juzgador que luego de concurrir las circunstancias previstas en la Ley y haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 418 del Código Civil, y encontrándose el presente procedimiento en la primera fase o etapa distinguida por la ley, resulta forzoso para este Tribunal declarar la presunción de ausencia de la ciudadana MARIA MARGARITA RUADEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.076.485 ordenándose la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de declaración de ausencia, a tal efecto se ordena la designación de un defensor judicial al presunto ausente.
Se deja expresa constancia que de acuerdo a la sustanciación del presente procedimiento, esta primera fase del proceso en cuanto a la “presunción de ausencia” declarada a través de esta decisión fue obviada ó subvertida, configurándose de esta manera un desorden procesal no aceptada por este juzgador por estar sujeta a materia de orden público. En consecuencia, una vez firme la presente decisión y notificada como fuera el actor ó cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos, la presente solicitud continuará a su segunda fase que es propiamente la declaración de ausencia.
Por último y como consecuencia de lo anterior, se ordena revocar por contrario imperio todas las actuaciones elaboradas con posterioridad al auto dictado en fecha 14 de enero de 2008, exclusive.

PARTE DISPOSITIVA


En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana MARIA MARGARITA RUADEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.076.485.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de Declaración de ausencia, a tal efecto se ordena la designación de un defensor judicial al presunto ausente, conforme a las atribuciones contempladas en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo interlocutorio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2007-000030