REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-V-2008-000084

PARTE ACTORA: ISCARID EUGENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.857.097.-
APODERADOS DE LA ACTORA: INGRID MENDEZ y HERNAN LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.973 y 41.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFA DE LEON CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.594.713.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 15-752
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
En virtud de haber sido designado Juez de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de septiembre de 2008, según oficio Nº CJ-08-2042, y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2008, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y por estar las partes a derecho, procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno para la época) por la ciudadana ISCARID EUGENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.857.097, debidamente asistida por los ciudadanos INGRID MENDEZ y HERNAN LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.973 y 41.899, respectivamente.
Seguidamente, previo los trámites administrativo de distribución fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana Iscarid Eugenia de los Ángeles Hernández, arriba identificada, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFA DE LEÓN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.594.713, cuyos detalles y demás argumentos se señalan a continuación:
“Expresamente” argumentó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 30 de noviembre de 2007, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 40, Protocolo Primero, adquirió un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Guaireña”, distinguida con el Nº 31, Zona C, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Macaracuay en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, número de Catastro 550-54-02-01-5-002-04451-2, Ficha Catastral Nº 36810, de fecha 07 de Agosto de 2006, con una superficie de Quinientos Dieciséis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (516,75 M2).
Refiere igualmente que en fecha 01 de Noviembre de 2006, los anteriores propietarios del bien dado en venta, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble antes descrito con la ciudadana Maria Josefa de León Castellano, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial el cual le fuera cedido a través de documento privado de fecha 03 de diciembre de 2007, cuyos recaudos se anexan en originales a la presente demanda.
Relata que, fue convenido entre las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula cuarta de manera expresa que el plazo de duración del señalado contrato sería de seis (06) meses, el cual comenzaría a regir a partir del Primero (01) de Noviembre del año 2006, hasta el 31 de mayo del 2007 Improrrogable, y que la Arrendataria se comprometió a desocuparlo para la citada fecha sin previa notificación. Que igualmente quedó convenido entre las partes, específicamente en la cláusula tercera de la citada convención que el canon de arrendamiento sería de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy día Cuatro Mil Bolívares fuertes ( Bs. F.4.000) que la Arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas anticipadas mediante depósito a nombre de la Arrendadora, ciudadana Hilda M. Chávez de Palacios (una de las antiguas co-propietarias), señalando de la misma forma que ambas partes convinieron en el citado contrato que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas insertas en el mismo, sería causa suficiente para considerarlo rescindido y exigir por parte de la Arrendadora la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato suscrito, comprometiéndose además la Inquilina a entregar el inmueble al vencimiento del mismo a satisfacción de la Arrendadora, y que si transcurrido el termino de duración del contrato y, el inmueble aún no ha sido entregado, se comprometió la arrendataria a cancelar la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) hoy Doscientos setenta bolívares fuertes (Bs. 270) diarios durante el lapso de la demora por su incumplimiento en la entrega del citado inmueble, dado el carácter de contrato a tiempo determinado.
De la misma forma señaló la parte actora que en virtud de la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente demanda es a tiempo determinado, culminando su periodo inicial de duración en fecha 31/05/2007, operó de pleno derecho la prorroga legal establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin necesidad de previo aviso entre las partes, esto es, de seis (6) meses contados a partir del día 01/06/2.007 hasta el día 30/11/2.007, sin que hasta la presente fecha la Inquilina, ciudadana Maria Josefa de León Castellano, antes identificada, hiciera entrega del inmueble en las condiciones exigidas, lo cual, al decir de la actora constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por esta. Bajo este contexto resulta aplicable la cláusula penal prevista en la cláusula Décima del señalado contrato de arrendamiento, cuya suma de acuerdo a lo convenido entre las partes asciende a la cantidad treinta y un mil cincuenta bolívares fuertes. (Bs. F. 31.050).
De lo antes expuesto, deduce que la ciudadana Maria Josefa de León Castellano, en su condición de arrendataria ha incumplido lo pactado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, al no haber entregado el inmueble arrendado libre de bienes y personas para la fecha de vencimiento de la prorroga legal, esto es, para la fecha del 31 de Noviembre de 2007, lo cual hace procedente demandar el cumplimiento del contrato que nos ocupa y la consecuente cláusula penal por la ocupación indebida del inmueble después del vencimiento de la prorroga legal.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, es que acude ante esta autoridad competente en su carácter de propietaria y cesionaria del inmueble objeto del contrato, para demandar como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana MARIA JOSEFA DE LEON CASTELLANO, antes identificada, para que convenga a ello o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal y a la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo completamente desocupada de bienes muebles y de personas.
SEGUNDO: En pagar la suma de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. F. 31.050) por concepto de cláusula penal, hasta el 24 de marzo del presente año, mas los días en que se efectué la entrega material del inmueble.
Fundamentó su acción basada en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, todos del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último conforme al artículo 39 de la citada Ley especial solicitó al Tribunal medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato.
Estimó la presente demanda en la suma de Treinta y Un Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 31.050).
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS:
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar en autos los documentos fundamentales en los cuales sustentó su demanda, a decir:
A) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona a través de esta vía.
B) Original del Contrato de Arrendamiento y
C) Original del documento de cesión del contrato en mención.

En fecha 2 de mayo de 2008, agregados como fueron a los autos del presente expediente los recaudos consignados por la representación judicial de la parte actora, se procedió admitir la acción propuesta ordenando proceder respecto a la sustanciación del procedimiento por los tramites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFA DE LEON CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.594.713, para que compareciere por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de haberse practicado la misma, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera en ese mismo acto todas las defensas que considerare pertinentes para una mejor defensa de sus derechos e intereses.-
Paralelamente, en la misma fecha 02-05-08, pero en cuaderno separado de medidas, con vista a que se encontraban llenos los requisitos exigidos en la normativa adjetiva civil para el decreto de la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, se procedió al decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado, cuya comisión una vez distribuida por ante los juzgados de Municipio especializados en ejecuciones de medidas preventivas y ejecutivas, la misma recayó ante el juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez realizadas todas las gestiones tendientes para llevar a cabo la practica de la comisión conferida por este juzgado donde cursa la causa principal, procedió el comisionado en fecha 09 de diciembre de 2008 a la materialización de la medida en comento, tal como consta del acta levantada para tal fin en la citada fecha, cuyas actuaciones y demás resultas fueron remitidas por el encargado a este despacho y agregadas las mismas a los autos del presente expediente en fecha 12 de diciembre de 2008, tal como se verifica del sello húmedo de recibido que corre inserto al reverso del folio 50 del cuaderno de medidas, cuyos resultados de fondo será objeto de análisis mas adelante.
De cara al juicio principal que nos ocupa, se verifica de autos la comparecencia en fecha 18 de junio de 2008, por parte de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en autos copia certificada del Instrumento poder que acredita su representación, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho recaudo fue agregado a los autos a los fines de surtir en su debida oportunidad sus efectos legales. De la misma forma dicha representación judicial solicitó al tribunal que por cuanto de una investigación efectuada sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto del presente juicio, logró constatar que actualmente dentro de sus instalaciones estaba funcionando actualmente un Centro Geriátrico denominado “El Refugio de Los Años Dorados”, añadiendo que conforme a dicha información a los fines de resguardar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de República Bolivariana, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y demás derechos civiles de que gozan las personas y muy especialmente las de la tercera edad, quienes pudiesen estar habitando el inmueble en mención con el carácter y en la condición que obstentan, solicitó se procediera a la notificación de la Procuraduría General de la República, esto con la finalidad de hacerle saber a dicha institución que si bien es cierto que dicho bien inmueble es de propiedad privada, actualmente en el mismo se está prestando un servicio de interés público y debido a la medida de secuestro decretada sobre el citado bien detalladamente descrito en la presente acción pudiese con la materialización de dicha medida ver afectado cualquier interés directo o manifiesto por parte del Estado, -se repite- ello debido a la prestación del servicio que se supone actualmente presta el citado inmueble, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.
Así las cosas, mediante auto dictado el 23 de Julio de 2008, con vista a la diligencia de fecha 18 de junio de 2008, y ratificada el 30 de junio de 2008, ambas efectuadas por la representación judicial de la parte actora se ordenó la notificación al Procurador General de La República, a los fines de ponerle al conocimiento sobre el juicio que se ventila ante este Juzgado, y muy especialmente sobre la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del contrato accionado, todo conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; haciéndose la salvedad que conforme a la normativa legal citada, el proceso se suspendería por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales comenzarían a computarse una vez constará en autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República. En la misma fecha se libró oficio Nº 2008- 0319-A. a dicho organismo.
Mediante diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 01/08/08, éste procedió a dejar constancia de haberse trasladado a la sede central de la Procuraduría General de la República, ubicada en esta ciudad de Caracas, y haber notificado al citado ente institucional sobre el presente asunto, todo lo cual consta del oficio recibido en la oficina de recepción y coordinación de dicha sede en fecha 31 de julio de 2008. Asimismo, se verifica de autos que en fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Despacho oficio Nº 1487, emanado del citado organismo, a través del cual informó sobre la base de la información aportada por este Tribunal y haber hecho las gestiones tendientes ante el Ejecutivo Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de informar lo conducente; de la misma forma participó haber ratificado sobre la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia presentada por el abogado en ejercicio Hernán León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Iscarid Eugenia de Los Ángeles Hernández Méndez, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso establecido para ello, se procediera a dictar sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2009, compareció la parte demandada en el presente juicio, ciudadana María Josefa De León Castellano, debidamente asistida por Richard J. Torres Nuñez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33612. En dicha oportunidad procedió a otorgar poder Apud Acta al citado profesional del derecho. Seguidamente se observa de autos que en fecha 3 de agosto de 2009, compareció el citado abogado, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito contentivo de ocho (8) folios útiles, soportado de varios anexos, mediante el cual entre otros argumentos solicitó al Tribunal decretar la perención de la instancia en este proceso, esto debido –a su decir- que desde el 02 de Mayo del 2008, hasta la presente fecha (se aclara 3/08/09), no ha sido citada, ni impulsada la citación de la demandada, manifestando mas allá que es evidente, que el interés era la medida de secuestro, la cual no se hace efectiva hasta el 09 de Diciembre del 2008, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
En primer orden debemos enfocar que conforme a los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, este se encontraría influenciado por el de la PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, en el entendido que cada acto procesal tiene su debida oportunidad para llevarse a cabo, de manera cronológica y consecutiva, sin que pueda subvertirse mediante la apertura de otros una vez precluidos estos. Por ello la no realización de los mismos (actos procesales) dentro de los lapsos o términos legales dispuestos para ello por las leyes, hace perder a la parte la oportunidad para su proposición, pues como lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional, éstos no constituyen meros formalismos, sino ordenadores del proceso de inminente orden público, al encontrarse entrelazados con principios constitucionales de primigenia aplicación (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tales como el defensa y debido proceso, al ser garantías esenciales al proceso.
En éste sentido Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, al comentar los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, y en especial al denominado de “preclusividad de los actos”, opina:
(SIC)”… La no realización de los actos procesales durante el tiempo o plazo y oportunidad que establece la norma, hace perder a la parte legitimada la posibilidad de efectuarlo en momentos distintos. La preclusión puede, además, producirse cuando se ha incumplido una actividad que por naturaleza es incompatible con el ejercicio de otra o cuando ya se ha ejercido de manera formalmente válida de dicha actividad, lo que impide su renovación o la alegación de nuevos hechos. Este principio no esta consagrado en una norma positiva determinada, sino que el se encuentra implícito en las normas que determinan la oportunidad para realizar los actos procesales, aunque ella pudiera encontrarse en el artículo 7, según el cual los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código, siendo el “tiempo” para la realización de los actos, una de las formas esenciales para la ejecución de los mismos…”. (Fin de la cita textual).
Así, se regula el orden procesal, permitiendo construir la relación procesal con la demanda; luego fija la oportunidad para la contestación de la demanda, los lapsos para promover y evacuar pruebas, para el acto de informes, la sentencia y los recursos de impugnación contra las mismas, los cuales deben ejecutarse en su debida oportunidad y en el orden establecido por la ley, para evitar con ello que el proceso se disgregue, se disperse, interrumpa o retroceda.
En éste sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 04 de Abril de 2000, recaída en el expediente N° 00-0279, dispuso:
(SIC)”… No puede ésta Sala Constitucional pasar por alto que, como interprete máximo de la Constitución, ésta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de Amparo Constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada-confirmada por este Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, de parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, ésta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” pers se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de inminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. Así se reitera.
Ante los anteriores planteamientos, considera indispensable quien juzga en esta oportunidad, discriminar de manera pormenorizada los lapsos en que se llevaron a cabo cada una de las etapas procesales del juicio, para así verificar si efectivamente se cumplieron a cabalidad, lo cual se hace como sigue.
ETAPA PROCESAL FECHA
ADMISION DE LA DEMANDA 02/05/08
CONSIGNACION DE COPIAS Y EMOLUMENTOS 18/06/08
ACTO DE PRESENCIA DE LA DEMANDADA 09/12/08
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NO HUBO
LAPSO DE PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIO
LAPSO DE EVACUACIÓN NO HUBO

Ahora bien, de acuerdo a las distintas etapas procesales acontecidas en este proceso y tomando como base el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2009 y bajo los argumentos expuestos, es fácil deducir en primer lugar que la petición y defensa expuesta por la parte demandada fue realizada de manera extemporánea por tardía conforme a la síntesis del recuadro antes detallado, toda vez que conforme a los autos que conforman el cuaderno de medidas, específicamente del acta levantada en fecha 09/12/08, cursante a los folios 36 al 40, ambos inclusive, se verifica de acuerdo a su contenido íntegro que al momento de llevarse a cabo la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del juicio, esto es 9/12/08, la parte demandada ciudadana María Josefa De León Castellano, se encontraba presente personalmente en dicho acto, mas aún, se encontraba debidamente asistida por la abogada en ejercicio Paula F. Nunes de Aguiar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.907, considerándose en consecuencia que con dicha actuación la parte demandada se dio por citada en la causa, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, verificándose que en el auto de admisión de la presente demanda dictado el día 2 de mayo de 2008, se emplazó a la demandada, ciudadana MARIA JOSEFA DE LEON CASTELLANO, C.A., para que compareciere por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, verificándose de autos que fueron cubiertos los requisitos y obligaciones exigidos en la normativa adjetiva civil por parte de la actora para cumplir con esta formalidad esencial en el proceso, esto es, consignó a los autos las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, igualmente proveyó los emolumentos al ciudadano alguacil para su traslado a la dirección señalada en el capitulo VIII de su escrito libelar para lograr así la citación personal de la parte demandada, de lo que logra deducirse que la parte demandada debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, esto es el día 12 de diciembre de 2008, siendo que luego de la citada fecha se aperturó ope legis el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir a partir del 12/12/08, exclusive, hechos estos que no fueron cubiertos por la demandada. Sin embargo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptos estos consagrados por nuestra carta magna se procederá al análisis de las defensas expuestas por la parte demandada.
En cuanto a la perención alegada por la parte demandada, argumentando para ello que la parte actora desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es desde el 02/05/08, hasta la presente fecha (se aclara 03/08/09), no había sido citada ni impulsada la citación de su representada.
Es importante destacar que siendo que la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención.
En efecto, la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga un carácter gratuito a la justicia y eliminó los aranceles judiciales para cualquier tipo de proceso o de acciones quedando la actividad procesal del actor reducida simplemente a solicitar la compulsa por vía escrita e informar al Tribunal la dirección para la citación, es decir manifestar su evidente interés en seguir adelante con el proceso.
En el caso bajo estudio, como se mencionó anteriormente la parte actora cumplió con todas sus obligaciones a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, esto se verifica de su diligencia de fecha 18 de junio de 2008, por lo que siendo ello así, no es posible sancionar la conducta diligente del justiciable que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones. En consecuencia considera quien aquí decide que en el presente no operó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por lo tanto queda desechada dicha defensa. Así expresamente se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior y penetrándonos propiamente al fondo del caso bajo estudio, es de observar que la parte actora pretende a través de la presente acción el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de septiembre de 2001, por vencimiento de la prorroga legal. En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, El Arrendador podrá exigir de el Arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
De la misma forma el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Como consecuencia de la aplicación de las citadas normas, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Bajo estas normas precedentemente expuestas procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con las exigencias que pueda hacer procedente su pretensión en el presente juicio o por el contrario la parte demandada desvirtuó con sus argumentos, defensas o pruebas la acción incoada en su contra; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, el cual se acciona por esta vía. Dicho documento aún cuando fue consignado en copia simple, esta juzgadora considera que al no haber sido impugnado por la contraparte dentro del lapso comprendido para ello, surte el efecto probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la anterior propietaria del inmueble y la parte demandada en la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2.006, quedando inserto bajo el N° 35, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
3º Instrumento Privado de cesión. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Del citado documento valorizado se desprende que la ciudadana Hilda Margarita Chávez de Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 1.718.815, en su condición de co-propietaria y arrendadora del inmueble identificado en el citado documento cede y traspasa en todas y cada una de sus partes a la ciudadana Iscarid Eugenia de los Ángeles Hernández Méndez, actual propietaria y parte actora en el presente juicio todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Maria Josefa de León Castellano.
4º Instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que acredita la representación de los abogados en ejercicio Ingrid Josefina Méndez Espinoza y Hernán León Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.973 y 41.899, respectivamente, en la persona de la parte actora ciudadana, Iscarid Eugenia de Los Ángeles Hernández Méndez. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Se evidencia de tales afirmaciones alegadas por la representación judicial de la parte accionante de la existencia de un contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre la antigua co-propietaria del inmueble detallado en la citada convención ciudadana, HILDA MARGARITA CHAVEZ DE PALACIOS, y la ciudadana MARIA JOSEFA DE LEON CASTELLANO, cuyo contrato por convención del objeto de la venta a que fue objeto el citado inmueble fue cedido a la nueva propietaria del inmueble por documento privado suscrito entre ambas partes vendedora y compradora, cuya valoración y análisis ya fue hecho por este juzgador, correspondiéndole por tanto su demostración de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de el la, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador que a los folios: seis (06) al catorce (14), ambos inclusive, respectivamente, corren insertos documentos tanto originales como copias fotostáticas, los cuales fueron anteriormente analizados y valorados, entre ellos se aprecia un contrato de arrendamiento celebrado como se mencionó anteriormente entre una de las co-propietarias del inmueble y la hoy demandada, ciudadana María Josefa de León castellano, así como el documento de cesión del citado contrato transferido por la mencionada co-propietaria del citado inmueble a la hoy propietaria y parte actora en este juicio, quedando demostrado a través de estos instrumentos, específicamente el del traspaso de la cesión, donde la antigua co-propietaria y arrendadora del inmueble cede y traspasa en todas y cada una de sus partes a la hoy actora Iscarid Eugenia de Los Ángeles Hernández, los derechos y obligaciones correspondientes a su condición de Arrendadora referente al contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la hoy demandada María Josefa de León castellano. De allí que la cualidad que posee la actora para pedir el cumplimiento del contrato suscrito originalmente con la demandada.
Asimismo, observa este Juzgador por así desprenderse de las actas cursantes al cuaderno de medidas que la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFA DE LEÓN CASTELLANO para el momento de la practica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto del contrato accionado, según se desprende del acta levantada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2008, se encontró presente en dicha actuación por lo que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad).
De acuerdo a la normativa citada anteriormente considera este juzgador que la parte demandada con su presencia en dicho acto debe tenérsele tácitamente por citada para la contestación de la demanda a partir del día siguiente de la fecha de dicho acto, exclusive, mas aún cuando con su intervención se opuso a dicha medida tomando como argumento o defensa que el contrato accionado es a tiempo indeterminado y no como lo quiere hacer valer la actora de que el mismo es a tiempo determinado, situación ésta que en ningún momento la demandada probó dentro del decurso del proceso, ya que después de esta intervención en ningún momento mas se apersonó ni por si misma, ni por medio de apoderado alguno que la representara en juicio a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, tratándose el presente proceso de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento basado en los artículos 38, literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya sustanciación debe necesariamente realizarse conforme lo dispuesto en los juicios breves, de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la citada ley especial, la parte demandada, según se evidencia de los actos y lapsos procesales debió dar contestación a la demanda en fecha 12 de diciembre de 2008, tomando en cuenta su participación en el proceso desde el día 09/12/08, fecha en la cual quedó citada tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce que encontrándose a derecho la parte demandada en la presente causa por haberse encontrado presente al momento de la practica de la medida y no compareciendo dentro de lapso de ley a la contestación de la demanda, situación ésta que se estima en rebeldía y contumacia y que no habiendo aportado prueba alguna que desvirtuará la pretensión de la parte actora, por lo que a juicio de este juzgador la demandada cayó en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 eiusdem.
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”… De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado … Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante..” (Fin de la cita textual).
O como lo dice el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldia, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos facticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En estos caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo que se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, se evidencia que la parte demandada, encontrándose tácitamente citada en la causa en fecha 9 de diciembre de 2008, debiendo haber dado contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a tal actuación, es decir en fecha 12 de diciembre de 2.008, sin que conste en autos haberlo hecho, asociado a ello no consta en autos que haya promovido prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada MARIA JOSEFA DE LEON CASTELLANO, en consecuencia, Se declara CON LUGAR la presente acción DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ISCARID EUGENIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ, contra MARIA JOSEFA DE LEON CASTELLANO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Declarándose resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a que haga la entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato ya extinguido a su legítimo propietario y/o cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos, inmueble este comprendido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Guaireña”, distinguida con el Nº 31, Zona C, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Macaracuay en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, número de Catastro 550-54-02-01-5-002-04451-2, Ficha Catastral Nº 36810.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar la suma de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. F. 31.050,oo) por concepto de cláusula penal, hasta el 24 de marzo del presente año, mas los días en que se efectué la entrega material del inmueble descrito anteriormente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000084