REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-S-2008-000588

La presente solicitud tuvo inicio en virtud del escrito presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZURITA y GENOVEVA RAPOSO DE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.509.047 y V- 3.849.764, respectivamente, asistidos por la Abogado ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.798, quienes solicitaron ante este Juzgado el Divorcio basando su solicitud en el contenido del artículo 185-A del Código Civil y consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente 23 de Marzo de 2009, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; librándose la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha.-
Posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2009, compareció ante este Tribunal la Dra. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó lo siguiente: “…..Considera Que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el ar tículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada……”

Ahora bien, para decidir este Sentenciador observa:

La disolución del vinculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de cinco años; y CUARTO: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-

Por consiguiente en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZURITA y GENOVEVA RAPOSO DE ZURITA, ambos supra identificados; y así se declara.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE ZURITA y GENOVEVA RAPOSO DE ZURITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.509.047 y V- 3.849.764, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24 de Marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-S-2008-000588