REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-M-2004-000040.-
PARTE DEMANDANTE: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO E. VITALE y VERONICA VITALE, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.670 y V-11.310.757, respectivamente, inscritos en el Inpreaogados bajo los Nros. 11.496 y 64.943, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANK UZCATEGUI SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.377.960.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: COBRO DE BOLIVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos ALFREDO E. VITALE y VERONICA VITALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.496 y 64.943, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano FRANK UZCATEGUI SANCHEZ.-
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal le da entrada y se avoco al conocimiento de la causa, asimismo se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten los informes.-
En fecha 20 de diciembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora VERONICA VITALE, mediante el cual consignó escrito de alegatos.-
En fecha 14 de junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó a dictar el fallo correspondiente en esta alzada.-
En fecha 20 de junio de 2006, La Juez Suplente RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa y notificó a las partes de dicho avocamiento.-
En fecha 04 de noviembre de 2009, compareció el abogado EDUARDO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.625, mediante el cual desiste de la apelación y solicitó se sirva remitir al tribunal de origen a fin de tramitar el levantamiento de la medida.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano EDUARDO CACERES, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, compareció en la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, con la cual desiste de la apelación, esta sentenciadora debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2009, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentó el ciudadano la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano FRANK UZCATEGUI SANCHEZ, el cual cursa en el Asunto signado con el Nº: AH15-M-2004-000040, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LEV/Veronica.-
Asunto N°: AH15-M-2004-000040.-