REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º.

EXPEDIENTE Nº: AH15-M-2008-000054.

PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO, C.A., Domiciliada en Caracas, cuya última modificación estatutaria fue por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 8, tomo 125-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO Y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 40.086, 65592 y 117.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el Nº: 96, Tomo 50-A-Qto, en nombre de su presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y de su conyugue MARIA ELENA REVERON QUINTANA, venezolanos, mayor de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº: 5.533.719 y 6.032.931, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES y MARLYN SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 84.877 y 97.287, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA EJECUTIVA)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente previa distribución ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO Y LEONARDO ALCOSER, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2.008.
En fecha 29 de Septiembre de 2.008, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2008, compareció el abogado Gustavo Domínguez Florido, en su carácter de apoderado de la parte actora y ratificó el pedimento cautelar contenido en el libelo de la demanda, en especial la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
En fecha 15 de Octubre de 2008, comparecieron los abogados Salvador Benaim Azaguri, Gustavo Domínguez Florido y Leonardo Alcoser, apoderados de la parte actora, y consignaron escrito, mediante el cual solicitan se decrete el embargo ejecutivo, sobre los bienes de la parte demandada, por el doble de la suma demanda más las costas procesales.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y dejo constancia de se entrevisto con la ciudadana Nancy Orozco, titular de la cédula de identidad Nº: E- 81.312.390, y manifestó que era la domestica y los ciudadanos solicitados no se encontraban.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado de la parte actora y el abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, apoderado judicial de la parte demanda y manifiestan que los codemandados se dan expresamente por citados en el presente juicio y que ambas partes acuerdan en suspender la presente causa a partir del día 05 de Noviembre de 2008, exclusive, hasta el día 14 de Noviembre de 2008, inclusive, quedando entendido que la causa se reanudaría el primer día de despacho siguiente a dicha suspensión. En esta misma fecha el Tribunal acordó la suspensión de la causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, comparecieron los abogados Leonardo Alcoser, apoderado de la parte actora; Ángel Morillo, apoderado del ciudadano Víctor Daniel Campos y la abogada Marlyn Suárez, apoderada de la ciudadana Maria Elena Reverón Quintana, y manifiestan suspender por mutuo acuerdo la presente causa desde el día 26 de Noviembre de 2008, exclusive, hasta el día 04 de Diciembre de 2008, que la causa se reanudaría el primer día de despacho siguiente a dicha suspensión. Asimismo la ciudadana Maria Elena Reverón Quintana, se da expresamente por intimada en nombre de su presentada. En esta misma fecha el Tribunal acordó la suspensión de la causa.
En fecha 05 de Mayo de 2008, compareció el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado de la parte actora y solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 8 de Diciembre de 2008, hasta el día 22 de Abril de 2009, ambos inclusive.
En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Mayo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 18 de Mayo de 2009, compareció el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado de la parte actora y solicito cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 22 de Abril de 2009, exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2009, inclusive, igualmente solicito sentencia declarando la confesión ficta de los demandados y se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal ordena expedir el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 22 de Abril de 2009, exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2009, inclusive.
En fecha 29 de Junio de 2009, compareció el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado de la parte actora y solicito sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2009, compareció el abogado Gustavo Domínguez Florido, apoderado de la parte actora y ratifico la diligencia de fecha 18 de Mayo de 2009.
Estando en la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado Judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, estableció lo siguiente:
- Que se celebró un contrato de préstamo a interés por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.508.000,00), a favor de la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, debidamente representada por su presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA.
- Que dicho monto debía ser pagado, en un plazo fijo de TRES (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de SEIS (06) cuotas discriminadas de la siguiente manera: cinco (05) cuotas semestrales iguales y consecutivas, contentivas de amortización a capital, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 251.333,33) y la ultima cuota , N°: 6, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 251.333,33).
- Que la primera cuota semestral debía ser pagada al vencimiento de los cientos ochenta (180) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y así sucesivamente semestralmente hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.
- Que la parte demandada acepto y se obligó a pagar los interés convencionales sobre la porción del capital generados y causados por el monto del préstamo, mensualmente al vencimiento de cada mes o período, debiéndose realizar el primer pago de los intereses convencionales a la fecha de liquidación del préstamo, y así sucesivamente mensualmente al vencimiento de cada mes o período, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del préstamo.
- Que para garantizar a la SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO, C.A., el fiel y cabal cumplimento de todas las obligaciones que tuviere contraídas por el préstamo, la parte demandada, constituyo anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.160.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, cuya titularidad se desprende de documento protocolizado anta la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº: 14, Tomo 26, Protocolo Primero, constituido por una casa quinta denominada QUINTA LA HORMIGUITA, y la sección de terreno donde esta construida.
- Que en fecha 29 de Noviembre de 2007, se procedió a la liquidación del préstamo a favor de la parte demandada y que hasta la presente fecha, no ha realizado los pagos correspondientes, no obstante las múltiples gestiones que ha efectuado la parte actora para obtener el pago total de las obligaciones objeto de la presente demanda.
- Que a la fecha de corte de cuenta del día 30 de Mayo de 2008, adeuda la prestataria por concepto de capital, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.508.000,00); por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el saldo deudor un monto de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 214.638,67), calculados desde el 29 de Noviembre de 2007, hasta el 30 de mayo de 2008, a la tasa de interés del 28% anual; y por concepto de intereses moratorios la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 62,83), a la tasa del 3% anual, calculados desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 30 de mayo de 2008 y que dicho monto total hasta el día 30 de Mayo de 2008, asciende a la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.722.701,50).
En cuanto a la contestación de la demanda, observa este Tribunal que en fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano Ángel Alejandro Morillo Morales, apoderado judicial de la sociedad mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, así como del ciudadano Víctor Daniel Campos Pineda, consigno poder otorgado por el demandado y que en fecha 26 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana Marlyn Suárez, apoderada judicial de la ciudadana Maria Elena Reverón Quintana y consigno poder otorgado por la demandada, verificándose con ello una citación tácita, toda vez que las partes demandadas declararon tener conocimiento del juicio en cuestión, siendo que en modo alguno comparecieron a presentar escrito en el que basare su defensa ni aportaron pruebas que les favorezcan en el juicio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el cobro de bolívares de un préstamo a interés, suscrito en fecha 07 de Noviembre de 2007, en virtud de haber quedado resuelto el vencimiento del plazo fijo y mediante seis cuotas semestrales consecutivas previsto para la cancelación de dicho préstamo; y por la otra, la ausencia de la parte demandada en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda de acuerdo al procedimiento del presente juicio, al haber operado la citación tácita de las partes demandadas; pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso por las partes en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompaña las siguientes instrumentales:
- Copia certificada del contrato de préstamo, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación de préstamo a interés, existente entre las partes.
- Nota de liquidación expedida por ante la SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR, BANCO, C.A., documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los dispuesto al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que en fecha 29 de Noviembre de 2007, fue liquidado el préstamo a favor de la parte demandada, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.508.000,00).
- Original del estado de cuenta, expedido por ante la SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR, BANCO, C.A., documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que a la fecha de corte del día 30 de Mayo de 2008, los codemandados adeudaban por concepto de capital, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.508.000,00); por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el saldo deudor un monto de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 214.638,67), calculados desde el 29 de Noviembre de 2007, hasta el 30 de mayo de 2008, a la tasa de interés del 28% anual; y por concepto de intereses moratorios la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 62,83), a la tasa del 3% anual, calculados desde el 27 de mayo de 2008, hasta el 30 de mayo de 2008 y que dicho monto total hasta el día 30 de Mayo de 2008, asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.722.701,50).
Durante la fase probatoria la parte demandada no trajo prueba alguna.

IV
MOTIVACIÓN

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citados los demandados y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probaron hechos alguno, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194. En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso los demandados a pesar de haber quedado efectivamente citados en fecha 05 de Noviembre de 2008, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que los demandados nada aportaron para desvirtuar tal presunción, es decir, no trajeron al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta de los demandados, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de bolívares, ya que la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., adquirió de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., un préstamo a interés y asimismo constituyo anticresis e hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad, a fin de garantizar el fiel cumplimiento del préstamo. Es así que la demandante procedió a demandar a la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por concepto de dicho Contrato de Préstamo a interés.
A la luz de lo pretendido observa quien aquí sentencia, que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se trata del cobro de bolívares a la parte de la demandada de la suma adeudada y como lo establece el artículo 1737 del Código Civil.
Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en nombre de su presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y de su conyugue MARIA ELENA REVERON QUINTANA, debidamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en nombre de su presidente VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y de su conyugue MARIA ELENA REVERON QUINTANA, todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: A) Que pague a la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.508.000,00), correspondiente al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte del día 30 de Mayo de 2008; B) Que pague a la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A.,, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 214.638,67), por concepto a intereses convencionales causados por el préstamo desde el día veintinueve (29) de Noviembre de 2007, hasta el día Treinta (30) de mayo de 2008, calculados al veintiocho por ciento (28%) anual; C) Que pague a la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 62,83), por concepto de intereses moratorios causados desde el día veintisiete (27) de Mayo de 2008, hasta el 30 de Mayo de 2008, ambos días inclusive, cálculo hecho a la tasa de tres por ciento (3%) anual. D) Que pague a la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., los intereses convencionales que se sigan causando por virtud del saldo de capital adecuado del préstamo en referencia, a partir del día treinta (30) de mayo de 2008 (exclusive), a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas; E) Que pague a la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día Treinta (30) de mayo de 2008 (exclusive), hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, los cuales deben ser calculados a la tasa del Tres (3%) por ciento anual.
TERCERO: Se ordena que las cantidades condenadas a pagar en el ordinal segundo puntos “D” y “E” se calculen mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la corrección monetaria o indexación, solicitada por la parte demandante ordena que dichos cálculos se efectúen mediante una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Nº antiguo: 08-5407.
AMCdeM/LV/Yenny.