REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-M-2002-000019
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio e Inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de Enero de 1.956.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMANTE: FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 15.440, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL GENTILE RIOTTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.539.153.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE INTIMADA: JOSE ANGEL SALAVERRIA ALEXIS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 6.264 y 26.408, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
I
Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, previa su distribución, el abogado FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A BANCO UNIVERSAL, instituto bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de Enero de 1.956, con dirección en Edificio Banco Exterior, Esquina Urapal, Avenida Urdaneta de la Ciudad de Caracas, procede a demandar por Cobro de Bolívares, al ciudadano: DANIEL GENTILE RIOTTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 5.539.153, señalando que el antes mencionando ciudadano, es Tarje habiente de la referida institución bancaria y a dejado de cancelar su obligación de pagar, tanto el capital del crédito solicitado, como los intereses devengados del mismo.
En fecha 24 de mayo de 2.002, este Tribunal admitió la demanda, fijando el lapso para el emplazamiento.
En fecha 12 de junio de 2.002, compareció por ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma a la demanda.
En fecha 10 de julio de 2.002, por medio de auto este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 15 de agosto de 2.002, compareció por ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación de a la parte demandada de la reforma de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2.002, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad del demandado.
En fecha 21 de octubre de 2.003, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito mediante el cual solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre otro inmueble propiedad del demandado.
En fecha 27 de enero de 2.004, mediante auto de esta misma fecha la Juez Suplente designada se avoco al conocimiento de la cusa.
En fecha 03 de febrero de 2.004, compareció ante este despacho, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de la citación del demandado, la cual resulto infructuosa.
En fecha 26 de febrero de 2.004, por medio de auto se ordenó, librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirviera informar los movimientos migratorios y el domicilio del demandado.
En fecha 26 de agosto de 2.004, fue recibido por ante la Secretaria de este Despacho, oficio de fecha 28 de julio de 2.004, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informando sobre los solicitado.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, fue recibida por ante la Secretaria de este Tribunal, oficio de fecha 18 de agosto de 2.004, proveniente de la Dirección General de Extranjería (DIEX), informando sobre lo solicitado.
En fecha 24 de febrero de 2.005, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 01 de marzo de 2.005, por auto de este Tribunal se ordenó el desglose de la compulsa consignada en autos, a los fines de que fuese practicada nuevamente la citación.
En fecha 27 de mayo de 2.005, compareció ante este despacho, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado en la fecha 02 y 12 de mayo de 2.005, a la dirección del demandado, resultando infructuosa tal citación por cuanto en ambas oportunidades no se encontró al demandado.
En fecha 07 de junio de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2005, por auto de este despacho, se ordeno librar cartel de citación.
En fecha 23 de septiembre de 2.005, compareció el apoderado judicial del actor, consignando la publicación en la prensa del cartel de citación.
En fecha 12 de enero de 2.006, compareció por ante este despacho, el apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito mediante el cual se dio por citado de la presente demanda.
En fecha 16 de febrero de 2.006, compareció por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de Cuestiones Previas.
En fecha 07 de marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por el demandado.
En fecha 01 de agosto de 2.008, la Juez Temporal designada a este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del auto de avocamiento.
En fecha 01 de octubre de 2.008, por medio de auto, luego de reincorporarse nuevamente a sus labores la Juez Titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Vencida la oportunidad para decidir acerca de la incidencia surgida, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
II
Estima este Tribunal, que antes de entrar a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, es necesario pronunciarse previamente sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada y al respecto observa:
Alego la parte demandada en su escrito de contestación que, solicita la perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de instar a la citación correcta del demandado, obligaciones estas que se encuentran contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, señaló que el actor no señaló la dirección en la cual debía practicarse la citación, ni dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, ni dentro de los treinta días de admisión de la reforma de dicha demandada.
Ahora bien, de un revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia del escrito libelar, en primer lugar, señalo como dirección donde podía ser ubicado la parte demandada la siguiente: Residencias Bella Vista, Torre “C”, Piso 10, Apartamento 10-C, Avenida Manzanares Este, con Avenida Principal Manzanares, Caracas, esto a los fines de la citación del demandado, en virtud de ello este Tribunal ordenó librar la compulsa respectiva; corre inserto al presente reforma de la demanda, en la que se observa la solicitud del actor en que sea anexada a la compulsa; en segundo lugar el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado resultando infructuosa la misma, por cuanto el demandado no reside en dicha dirección; librándose oficio a la DIEX a solicitud de la parte actora, a los fines determinar con exactitud la dirección del demandado, por último el actor solicitó una nueva citación de la cual dejo constancia al alguacil de este Juzgado, tanto de la nueva dirección como de los emolumentos o expensas necesarios para lograrla, razón por la cual esta Juzgadora considera cumplida la obligación que le impone la ley para instar a la citación del demandado, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia en el presente caso establecida en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Alegó la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, que estando dentro del lapso legal previsto para ello, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea defecto de forma, por no haberse producido con el libelo los requisitos previstos en el Numeral 7° del artículo 340 ejusdem, el cual establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, por cuanto el actor no indicó en su escrito libelar con precisión, las tasas de intereses y montos pretendidos, los cuales reclama le sean pagados, siendo que tal imprecisión le impide al demandado el conocimiento de cuales cantidades de dinero reclama el actor, y sobre que conceptos corresponden tales cantidades de dinero reclamadas.
Alegó la parte demandada que la actora no señaló en su libelo de demanda, lo siguiente: 1) Que no discriminó en ninguna de las cantidades reclamadas, tanto en la demanda como en la reforma de la misma, cual cantidad corresponde a capital y cual corresponde a intereses; 2) No señalo la tasa que sirvió de base para el cálculo de los intereses; 3) Que no especificó cual es la tasa para el cálculo de los intereses de financiamiento que tenga fijado el Banco Exterior, C.A., Banco Universal para el cobro de sus tarjetas de crédito.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto de u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: .... El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.- En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.-
Observa asimismo esta Juzgadora, que dentro del lapso legal correspondiente la actora, a través de su apoderado abogado FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, procedió a subsanar el defecto de forma aludido por la demandada, alegando lo siguiente: 1) Que para la fecha del día 18 de febrero de 2.002, el ciudadano Daniel Gentile Riotte, mantenía un saldo en su tarjeta de crédito por la cantidad de Diez Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares con Ochenta y Un céntimo (Bs. 10.874.900,81), suma que comprende la cantidad Diez Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Un Céntimo (Bs. 10.364.575,01) por concepto de capital y cargo adicionales, mas la cantidad de Quinientos Diez Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 510.325,80), por concepto de intereses calculados en un plazo de Treinta (30) días a la tasa del 59% anual.; 2) Que entre el día 18 de febrero de 2.002 y el 14 de mayo de 2.002 el ciudadano Daniel Gentile Riotte, pago al Banco Exterior, C.A. Banco Universal, la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.800.000,00), suma que fue imputada tanto de los intereses como del capital adeudado; 3) Que demanda al ciudadano Daniel Gentile Riotte, a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Ocho Millones Quinientos Veinte y Cuatro Mil Novecientos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 8.524.900,81) correspondiente al saldo del capital adeudado a razón de los consumos realizados por el demandado; 4) Que pague la cantidad de Un Millón Doscientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.207.694,45) por concepto de intereses de mora, a la tasa del 57% anual desde el 18 de febrero de 2.002 al 14 de mayo de 2.005. Cabe considerar que, la parte actora dio cumplimiento cabal al contenido de la referida normativa legal, antes transcrita y siendo que nuestro legislador no exige ninguna formalidad para subsanar la cuestión previa opuesta, a criterio de esta Juzgadora la subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado y hecha por la parte actora, está bien subsanada y encuadra dentro de la normativa legal del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA Primero: Subsanada formalmente la cuestión previa de defecto de forma opuesto por la parte demandada y hecha por la parte accionante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fue incoado por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra de ciudadano DANIEL GENTILE RIOTTE, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Segundo: Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada plenamente identificada en el cuerpo del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se hace saber a las partes que el lapso para la contestación a la demanda, comenzará el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los Once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo
LA SECRETARIA,
Asunto Nº: AH15-M-2002-000019.-
AMCdeM/LV/ nh.-