REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-M-2007-000009
PARTE DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de Septiembre de 1.964, bajo el No. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de resolución No. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2.002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial No. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2.002, registrada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2.002, bajo el No. 59, Tomo 134-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES BRESCUM, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Marzo de 2004, bajo el No. 60, Tomo 37-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
MARIELA GUILLEN de LIRA y EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado los bajo el Nos. 18.524 y 73.461, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
(Cuestiones Previas)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, previa su distribución, las abogadas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de Septiembre de 1.964, bajo el No. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución No. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2.002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial No. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2.002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de Septiembre de 2.002, bajo el No. 59, tomo 134-A Sgdo., proceden a demandar por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BRESCUM, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Marzo de 2.004, bajo el No. 60, Tomo 37-A Pro.
En fecha 01 de febrero de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente anotándolo en los libros respectivos.
En fecha 15 de febrero de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 10 de enero de 2.008, se recibieron las resultas de la comisión conferida, ordenando se agregaran al presente expediente.
En fecha 17 de enero de 2.008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 07 de febrero de 2.008, este Tribunal se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el actor.
En fecha 29 de febrero de 2.008, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de un defensor ad litem para la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2.008, este Tribunal designó como defensor judicial del demandado a Ricardo Valera abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 97.184, como defensa del demandado.
En fecha 11 de junio de 2.008, por auto de este Tribunal la Juez Temporal designada, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2.008, compareció ante este despacho el ciudadano Ricardo Valera, aceptando el cargo al cual fue designado.
En fecha 30 de junio de 2.008, compareció ante este despacho la abogada en ejercicio Mónica Nathali Noguera Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.461, consignando poder de representación conferido por la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2.008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 11 de agosto de 2.008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, por medio de auto se realizo el cómputo de los días de despacho, solicitados por el apoderado judicial del demandado.
En fecha 03 de octubre de 2.008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, es menester para quien suscribe resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada, referido a la citación del demandado, por cuanto alego que, la citación realizada por el tribunal Comisionado se hizo en forma legal y dentro de la normativa que rige las citaciones en un proceso ordinario, aun cuando lo acotado en dicha comisión fue que la citación se efectuó de forma parcial. Por su parte alega la actora, que tal declaración de la demandada, resulta falso y sin fundamento de derecho, por cuanto las diligencias de citación se cumplieron de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, resultando sin fundamento jurídica alguno la reposición solicitada por el demandado.
Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe puede constatar que efectivamente, la parte actora dio fiel y cabal cumplimiento con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, referido a la citación del demandado, resultando la misma legal y dentro de la normativa prevista para los procesos ordinarios, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de reposición hecha por la parte demandada. Y así se decide.-
II
Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal, pasar a decidir la Cuestión Previa opuesta en su oportunidad legal por la parte demandada, establecida en los Ordinales 2º y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la Cuestión Previa opuesta por las ciudadanas MARIELA GUILLEN de LIRA y EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BRESCUM, C.A., establecida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-“ alegando a tal efecto que el actor no tiene capacidad para actuar en el presente juicio por cuanto en fecha 9 de febrero de 2007, según Gaceta Oficial Nro. 38.623, mediante Resolución Nro. 3207 de fecha 20 de enero de 2007, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aprobó y acordó levantar la medida de intervención a puertas abiertas de la referida parte actora, cesando así las facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos de Banplus Entidad de Ahorros y Préstamo, C.A.; observa esta Juzgadora que de una lectura minuciosa y sucinta del libelo de la demanda, se desprende clara y efectivamente que la parte actora, Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., aun cuando fue intervenida a puertas abiertas, conserva su personalidad jurídica, y al estar perfectamente constituida es capaz para exigir derechos y cumplir obligaciones, coexistiendo en el momento en que se interpuso la demanda y aun en la fecha en que se dictamina la presente incidencia, su legitimidad como poseedor de la letra de cambio sobre la cual basa sus pretensiones de la presente acción, por cuanto la misma fue librada en fecha 30 de marzo de 2005, y aceptado por la ciudadana Mónica Nathali Noguera Montilla, en su carácter Directora Principal de la Sociedad Mercantil Representaciones Brescum, C.A., de allí pues que, posee legitimidad para actuar en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
En relación con la Cuestión Previa opuesta por las ciudadanas MARIELA GUILLEN de LIRA y EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BRESCUM, C.A., establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.-“ alegando a tal efecto que dicha representación judicial no tiene capacidad para actuar en el presente juicio, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente que la parte demandante, Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., subsanó el defecto alegado por el demandado, dentro del lapso correspondiente mediante escrito consignado ante este Tribunal, con el cual ratificó el poder que le fuere conferido por su representada a los fines de actuar en juicio, razón por la cual y a criterio de este Juzgadora la subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado y hecha por la parte actora, encuadra dentro de la normativa legal del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas promovidas por las ciudadanas, MARIELA GUILLEN de LIRA y EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, en su carácter de apoderadas de parte demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES BRESCUM, C.A., en el presente juicio, las cuales se encuentran establecidas en los Ordinales 2° y 3º del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, relativas a la Ilegitimidad de la persona del actor y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Asunto No. AH15-M-2007-000009
AMCdeM/LV/nh.-