REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-V-2006-000044.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ELISA BEATRIZ MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-242.793.-
ELIAS BRUZUAL TERAN y JOSE A.BRAVO PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.733 y 68.310.-
RAQUEL HUNTER DE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.345.329.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Por cuanto en fecha 26 de agosto de 2008, me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Tribunal, me AVOCO a la continuación del conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 18 de diciembre del 2006, ordenando el emplazamiento a la parte demanda.-
En fecha 09 de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, mediante la cual procedió a dejar constancia de haber consignado las expensas necesarias para la práctica de la citación correspondiente.-
En fecha 07 de marzo de 2007, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber trasladado a la dirección señalada pero en las oportunidades en que se traslado no lo encontraba.-
En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal acordó Oficial al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional Extranjería (ONIDEX), a fin de informar el último domicilio donde pueda ser localizado a la parte demandada.-
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación.-
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la citación por carteles.-
En fecha 28 de julio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de octubre de 2008, compareció la abogada BETZABETH MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.757, en su carácter de apoderada de la Depositaria Judicial LA.R.C., C.A. mediante el cual solicitó la autoriazacion de su rerpresentada la venta de bienes muebles que llevan almacenados mas de un año desde la fecha de la practica de la medida.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 08 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
Asunto Principal. N°: AH15-V-2006-000044.-
AMCdeM/LV/Veronica.-