REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2008-000273
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN VEGAS VILLALBA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.384.750.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MELIAM CANGA CAMPOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.292.-
PARTE DEMANDADA: ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.662.016.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por la Abogada Meliam Canga Campos, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelitza del Carmen Vegas Villalba, en contra del ciudadano Israel del Valle Aguilera Luces.
En fecha 08 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demandada y se ordeno la citación del demandado.
En fecha 10 de Noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Vencida la oportunidad para sentenciar, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente demanda, la apoderada judicial de la parte accionante argumenta lo siguiente:
- Que desde el mes de septiembre del año 1994, hasta el mes de marzo de 2007, su representada Yelitza del Carmen Vegas Villalba, sostuvo Unión concubinaria con el ciudadano Israel del Valle Aguilera Luces, unión esta que conformaron de manera estable de hecho y convivieron como pareja concubinaria en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, allegados, relacionados y vecinos de los lugares donde le s toco vivir durante todos esos años.
- Que durante la unión cuncubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Isbelyeli del Valle e Isyelwin Israel Aguilera Vegas, tal y como se evidencia de copia de Partidas de Nacimiento que se acompañan marcadas “B” y “C”.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal observa que no compareció la parte demandada ni por sí, ni a través de apoderado alguno.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor basada en que sea declarada la existencia de la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN VEGAS VILLALBA e ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES; y por otra parte a ausencia de contestación de la parte demandada para contradecir la pretensión del actor; corresponde a esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Actora
Junto al libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante consignó las siguientes documentales:
1) Copia certificada de Acta de nacimiento de Isbelyeli del Valle, signado con el Nº 667, de fecha Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el nacimiento de la ciudadana antes citada, y de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Yelitza del Carmen Vegas Villalba e Israel Del Valle Aguilera Luces.
2) Copia certificada de Acta de nacimiento de Isyelwin Israel, signada con el Nº 898, de fecha primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el nacimiento de la ciudadana antes citada, y de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Yelitza del Carmen Vegas Villalba e Israel Del Valle Aguilera Luces.
Esta Juzgadora considera probada la comunidad concubinaria con las partidas de nacimiento de los ciudadanos Isbelyeli del Valle e Isyelwin Israel Aguilera Vegas, los cuales son hijos de los ciudadanos Yelitza del Carmen Vegas Villalba e Israel Del Valle Aguilera Luces, las cuales tienen carácter de documentos públicos.
Asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de esta carga procesal que les impone el legislador.
IV
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada, sin haber consignado escrito de contestación a la demanda y siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
La presente controversia tiene por objeto la mera declaración de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN VEGAS VILLALBA e ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, siendo admitida por este Tribunal a través del juicio ordinario, en fecha 08 de Octubre de 2.008.
Ahora bien, en virtud de la constancia en autos dejada por el Alguacil del Tribunal en fecha veintitrés (10) de Noviembre de 2.008, en donde manifiesta haber citado personalmente a la parte demandada, correspondía al demandado contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días siguientes a dicha fecha.
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente, que en el lapso previsto para ello, no compareció la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el legislador y perfeccionándose en consecuencia el primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, se demanda que se reconozca por la vía de la mera declaración la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN VEGAS VILLALBA e ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES.
Ahora bien, arguye el apoderado judicial de la demandante, que desde el mes de septiembre del año 1994, hasta el mes de marzo de 2007, su representada Yelitza del carmen Vegas Villalba, sostuvo Unión concubinaria con el ciudadano Israel del Valle Aguilera Luces, unión esta que conformaron de manera estable de hecho y convivieron como pareja concubinaria en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, allegados, relacionados y vecinos de los lugares donde le s toco vivir durante todos esos años.
Al respecto, se observa que el que el último aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los siguiente: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonió…”, así como también establece el articulo 767 del nuestro Código civil vigente lo siguiente “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En este sentido, se evidencia que la figura por la que el actor pretende satisfacer su acción es por la vía de la mera declaración, figura esta que se encuentra dispuesta en el artículo 16 del Código Procedimiento Civil, por lo que considera esta sentenciadora que la pretensión se la parte accionante se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose con el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En virtud de todo lo anterior, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de confesión ficta y toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta imperativo declarar que en este juicio ha operado en favor de la accionante, la presunción de Confesión de la parte demandada, sin haber promovido prueba alguna con el propósito de desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, debe prosperar en derecho la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por la Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, en carácter de apoderada judicial de la parte accionante YELITZA DEL CARMEN VEGAS VILLALBA, en contra del ciudadano ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del fallo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y en concordancia con el articuló 16 del Código de procedimiento Civil, declara y reconoce la existencia de la relación concubinaria que sostuvieron desde septiembre del año 1994, hasta el mes de marzo de 2007, los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN VEGAS VILLALBA e ISRAEL DEL VALLE AGUILERA LUCES. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ.
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp Nº: AH15-V-2008-000273.
AMCdeM/LV/vhb.
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