REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
Caracas, Doce (12) de Noviembre de 2.009
ASUNTO No.: AH15-V-2006-000017.-
PARTE ACTORA: DIEGO DE ALCALA BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V- 6.005.101.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 58.890.-
PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, SA., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de Junio de 1.925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 06 de Junio de 1.925, Nro. 3262, transformando en Banco Universal, cambiando su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2.002, bajo el No. 11, tomo 6-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 39.626 y 85.383, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(Cuestiones Previas)
I
Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Se admitió la demanda en fecha 03 de Junio de 2.006, librándose al efecto compulsa con la orden de comparecencia al pie.-
En fecha 17 de Enero de 2.006, comparece la parte demandada por ante este Tribunal dándose por citada y otorgando poder apud acta.-
En fecha 28 de Junio de 2.007, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de Cuestiones Previas.-
En fecha 29 de Marzo de 2.007, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito de subsanación de las cuestiones previas, promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de Abril de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando diligencia.
En fecha 14 de Julio de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte consignando diligencia mediante la cual, solicito a este Juzgado decretara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2.008, la Juez Temporal designada a este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la Notificación de las partes del auto de avocamiento.
En fecha 01 de Agosto de 2.008, compareció el ciudadano Oswaldo José Montilla, en sus carácter de Alguacil Accidental de este despacho, consignando boleta de notificación librada a la parte actora debidamente firmada.
En fecha 08 de Octubre de 2.009, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se decrete la perención de la instancia.
En fecha 15 de Octubre del 2.008, en virtud de de la reincorporación a las funciones inherentes al cargo de Juez Titular de este Tribunal, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy se AVOCO al conocimiento de la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2.009, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, consignando nuevo poder de representación.
Estando vencida la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal dicta la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
II
Estima este Tribunal, que antes de entrar a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, es necesario pronunciarse previamente sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada y al respecto observa:
En escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2.007, la ciudadana ANDREINA VETENCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna copias producidas mediante medio de comunicación electrónica de Internet, de sentencias dictadas en fechas 05 de Mayo de 2006 y 13 de Junio de 2.007 por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales hace referencia al señalar, que ambas salas han expresado que la perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil procede en aquellas causas en las cuales ha habido inactividad de las partes por mas de un año, aún cuando el proceso esté es espera de una actuación que corresponda al Juez, ya que la perención antes mencionada hace referencia a la sentencia de fondo, estando las partes facultadas para impulsar el curso del juicio y solicitar del tribunal su pronunciamiento.
De dicha sentencia se infiere con claridad y sin atisbó alguno de duda para esta sentenciadora, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en modo alguno ha derogado los términos de la institución de la perención, tal como aparece consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el término de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...).”
Tal como se desprende de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional se planta lo siguiente:
“Cuando en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencian, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tiene el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes,....
.....considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo cual se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la cista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la lesión produce indemnizaciones a favor de las victimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma. (...).”
Ahora bien, el Tribunal observa que, la pretensión de la parte demandada en su escrito de fecha 14 de julio de 2.008, se circunscribe, a una declaración de perención de la instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y sea declarada extinguida la acción por falta de interés de la parte actora en el proceso.
En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se puede constatar que, el último acto de procedimiento realizado por las partes en el presente juicio, lo constituye el rechazó de la parte actora a las cuestiones previas que le fueran opuestas por la parte demandada, el cual efectúo mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2.007. Ahora bien, surgida la incidencia de cuestiones previas y precluído el lapso de pruebas de conformidad con las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en estado de dictar sentencia, por lo que a partir de ese momento la falta de actividad en el juicio deja de ser incumbencia de las partes, habida consideración que, si bien es cierto que la causa se paralizó por haber precluído el lapso legal para dictar sentencia, el impulso procesal depende de una actuación que corresponde única y exclusivamente al sentenciador, cual es la de dictar el fallo respectivo, siendo inexistentes en las actas elementos de juicio de cuales se pudiera de determinar que la paralización del proceso se debe a una causa distinta o que en ella estén involucrados hechos que le sean imputables a las partes, situación procesal ésta, que encuadra con perfección dentro de los supuestos establecidos por nuestro Máximo Tribunal, en la sentenciada anteriormente mencionada, lo cual es vinculante para este Juzgado a los efectos de dictar este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, estima quien aquí sentencia, que en el presente caso, no ocurrido la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En el mismo orden de ideas, en lo que respecta, a la extinción de la acción por falta de interés en el proceso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo comentado, estableció como interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse por justicia oportuna, esto es, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación. Como vemos, hay una clara distinción entre la institución en comento y la perención de la instancia, por cuanto en ésta, para su ocurrencia a diferencia de la perención, se ve involucrada la falta de actuación de todos los sujetos procesales, dentro de cuyo ámbito se encuentra el juez como sentenciador, pero para que la misma se verifique se requiere como condición necesaria que la parálisis de la causa rebase el término de la prescripción del derecho deducido, es decir, dichos supuestos van mas allá de la simple falta de actividad, así ésta exceda con creces el término establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que se requiere que se verifique un lapso superior, al tiempo determinado para la prescripción según sea el caso del derecho en cuestión; en ese sentido, del estudio de las actas procesales se puede constatar con precisión, que en el caso que nos ocupa, no se ha verificado el lapso establecido por legislador para la prescripción aplicable al presente asunto, la cual es a saber, la prescripción ; en virtud de ello, a criterio de quien aquí sentencia, los pedimentos de perención de la instancia y extinción de la acción formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, no pueden prosperar en derecho. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Decidido lo anterior, el Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2do, 5to y 7mo del artículo 340 ejusdem, y la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto de u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: .... El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.- En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.-
Del contenido de la disposición legal transcrita, y de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que a parte actora presentó ante este Tribunal, escrito de subsanación a la cuestión previa alegada por la parte demandada, ahora bien, quien suscribe observa que tal escrito fue consignado en forma extemporánea en fecha 29 de Marzo de 2.007, por cuanto el lapso para presentar el mismo venció el 09 de Marzo de 2.007, es decir, diez días siguientes al vencimiento del lapso de subsanación, en consecuencia, la parte actora no dio cumplimiento cabal al contenido de la referida normativa legal ya antes transcrita razón por la cual y a criterio de esta Juzgadora la subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado referida al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los numerales 2° y 5° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil y hecha por la parte actora, no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, este Tribunal observa, en relación a la cuestión previa contenida el Ordinal 7° del artículo 340 del citado texto legal, vale decir el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de la demanda referente a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, de una cuidadosa lectura del escrito libelar, dimana del mismo con meridiana claridad, que los hechos alegados por la actora se circunscriben al daño emergente en la devolución del cheque por parte de la entidad Bancaria, en virtud a que tal devolución no fue su culpa, casándole con tal hecho un daño moral, alegando que los mismos le representaron un acto bochornoso dada su reputación como comerciante, de allí se desprende la especificación y las causas de los daños demandados.- En virtud de ello y a juicio de esta Sentenciadora, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, opuesta por el demandado, no debe prosperar en derecho. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; argumenta el demandado, que el actor pretende el pago usurero del cincuenta por ciento (50%) por concepto honorarios profesionales.
Ahora bien, el Tribunal observa que tal petición por parte del demandado, en cuanto a la procedencia o no de la reclamación por concepto de honorarios profesionales, formulada en los términos expresados en el libelo de la demanda, es materia de fondo y por lo tanto no es esta la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto; en virtud de ello, quien aquí sentencia, considera que la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, no debe puede prosperar en derecho. Así se decide.-
IV
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa establecidas en los Ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte actora, ciudadano DIEGO DE ALCALA BELLO CASTILLO subsanar la cuestión previa declarada Con Lugar por este Tribunal, establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia y extinción de la acción, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
LA SECRETARIA.
Asunto: AH15-V-2006-000017
ACdeM/LV/nh.-