REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-V-1979-000001.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS DE CONSUMO, S.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el Nº 15, del Tomo 5-A y publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el día 27 de enero de 1970, extra 245.-
LUCIO MUÑOZ MANTILLA y MARITZA PINEDA DE ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 12.654 y 5.746, respectivamente.-
MIGUEL FERRER, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.975.714.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 27 de noviembre del 1979, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenando la citación a la parte demanda.-
En fecha 22 de julio de 2009, compareció la ciudadana RITA ELENA REDONDO MALDONADO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.576.566, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.374, solicitó cartel de notificación.-
En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal acordó la notificación por cartel a la parte demandada.-
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la ciudadana RITA ELENA REDONDO MALDONADO, debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, mediante la cual solicitó se declare la prescripción de la acción y se decrete la perención de la causa.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 27 de noviembre de 1979, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda hasta la fecha 31 de julio de 2009, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1981, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
Asunto Principal. N°: AH15-V-1979-000001.-
AMCdeM/LV/Veronica.-