REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2005-000026

Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano ANGEL SAYAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva librar un único cartel de remate; ahora bien observa este Tribunal que si bien es cierto que las partes al momento de suscribir el documento de hipoteca, acordaron se libre un único cartel de remate, también es cierto que el artículo 554 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente: “Las partes pueden de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel de remate, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión...”. En tal sentido, cabe destacar de la anterior norma transcrita, que dicho acuerdo debió producirse durante la fase de ejecución del presente procedimiento, y de una revisión a las actas que conforman el presente juicio, no se constata de autos la existencia de dicho acuerdo durante la etapa que establece dicha norma, motivo por el cual considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora.- Así se decide.-

Asimismo, vista la solicitud de revisión extraordinario de sentencia, presentada ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano ARGENIS ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada WADDIE NICOLAS CURE; considera esta Juzgadora que a tenor de la sentencia del 02 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que la solicitud de revisión tiene que ser presentada directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la parte que se considere afectada con tal de decisión (omissis), mediante escrito motivado. Visto esto este Tribunal en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y observando que la parte demandada incurrió en el error de presentar dicha solicitud de revisión por ante este Tribunal de Instancia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar el recurso de revisión extraordinario de sentencia solicitado por la representación Judicial de la parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2008. Así se establece.

LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

ABG. LEOXELYS VENTURINI
AMCdeM/Alberto.-