REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2007-000053
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.905.-
JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN MANZANILLA y PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 21.612, 32.478 y 79.983.
SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.137.457, V-11.665.321, V-11.665.322 y V-13.637.209.-
RICARDO VALERA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 97.184.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, fue interpuesta por los Abogados en ejercicio JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN MANZANILLA y PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 21.612, 32.478 y 79.983, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, en contra de los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA.-
En fecha 17 de Mayo de 2.007, por auto de este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2.007, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios a los fines de la citación del demandado.
En fecha 10 de Julio de 2.007, compareció ante este despacho el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia de haberse traslado a la dirección del demandado, resultando infructuosa tal citación por cuanto la demandada no se encontró en dicha dirección.
En fecha 16 de Julio de 2.007, compareció ante este despacho, la apoderada judicial de la parte actora, consignando diligencia, solicitando se citara por carteles a la demandada.
En fecha 27 de Julio de 2.007, por auto de este Tribunal se ordeno la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Julio de 2.009, compareció ante este despacho la apoderada judicial del actor, retirando los carteles de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2.007, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, consignando la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Marzo de 2.008, la Secretaria titular de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2.008, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor judicial a la demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, por auto de este Tribunal se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designar como Defensor Judicial de la parte demandada a RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184.
En fecha 23 de Mayo de 2.008, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignando la boleta de notificación al defensor público debidamente firmada.
En fecha 04 de Junio de 2.008, compareció el Defensor Judicial RICARDO VALERA, aceptando el cargo al que fue designado.
En fecha 18 de Julio de 2.008, compareció por ante este despacho el defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y procedió por su parte a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2008, se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 22 de Octubre de 2.008, este Tribunal celebró acto de declaración de testigo de la ciudadana Maria Alejandra Milano Correza.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes.
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado suscribió en fecha 10 de agosto de 2006, un contrato de opción de compra venta por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de Agosto de 2006, bajo el N° 40, Tomo 58, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento distinguido con el número B-1, de la planta baja de la torre “B” del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la Calle Cuji, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el precio pactado de la venta fue de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de (Bs.F 200.000,00).
Que a los fines de de garantizar el cumplimiento de la obligación suscrita el opcionante entrego en calidad de arras tal y como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato antes citado la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de (Bs.F 50.000,00).
Que dentro de los documento que entregaron los vendedores a su representado, no se encontraba el documento de propiedad del bien objeto del contrato de opción de compra, en virtud de ello el demandante verifico el status de dicho inmueble
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado, MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, durante el lapso de espera de sesenta (60) días acordados inicialmente para la firma del contrato traslaticio de propiedad, su mandante se percató, que dentro de los documentos entregados por los demandados, no se encontraba el documento de propiedad del bien, por lo que acudió al registro subalterno a verificar el status del inmueble; y que para sorpresa de su representado, se enteró que sobre el inmueble, pesaba una hipoteca de primer grado a favor de La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, y una medida de Prohibición de enajenar y gravar.-
Que ante tal situación, su representado se entrevistó con los propietarios, quienes le manifestaron que ellos podían hacerse cargo de la cuestión de la hipoteca, pero con respecto a la medida debían cancelar la cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,oo) a la administradora de condominio, para poder suspender la medida; que su representado ante tal situación, compelido por la buena fe y el interés de que se solventara la situación, llegó a un nuevo acuerdo con los demandados, que consistía en la entrega de la cantidad mencionada, para que liquidaran la deuda.-
Que como resultado del impedimento acordaron suscribir una nueva prorroga por 30 días, para la protocolización del documento definitivo de venta, según consta de documento autenticado en fecha 10 de Octubre del 2006, bajo el 17, tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual en su Cláusula Segunda, su representado pagó la cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,oo) más en calidad de arras, por lo que hasta esa fecha había cancelado la cantidad de Setenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 70.000.000,oo), deducibles del precio definitivo de la venta, restándole la cantidad de Ciento Treinta Millones sin céntimos (Bs. 130.000.000,oo).-
Que los integrantes de la sucesión RICCI, aún cuando tenían conocimiento de los gravámenes e impedimentos que pesaban sobre el inmueble para el cumplimiento de su obligación, haciendo caso omiso de ello, suscribieron una primera opción de compra venta con su mandante, quien al verse sorprendido en su buena fe, no concibió otra manera mas pacifica y viable de solventar la situación, que colaborar con los vendedores para solucionar el problema que impedía la venta, que sin embargo para el vencimiento del término previsto para el cumplimiento de la obligación contraída en la segunda opción, aún persistían íntegramente los gravámenes, por lo que suscribieron una tercera opción de compra venta, la cual que autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°: 33, Tomo 84, en cuya cláusula tercera se prorrogaba por treinta (30) días más la protocolización de la venta definitiva del inmueble, que vencido dicho plazo, los integrantes de la sucesión RICCI, incumplieron una vez más, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda, después de de innumerables gestiones pacificas y extrajudiciales, ha sido imposible el cumplimiento por causas imputables a los vendedores; que como consecuencia de ello, su representado se vio obligado a cambiar su residencia temporal en fecha 15 de enero de 2007, donde se encontraba mientras se materializaba la entrega del inmueble objeto del contrato de compra venta, compelido por la necesidad de espacio y privacidad para el y su familia, desembocando en la suscripción de un contrato de arrendamiento, que le ocasionó a su representado un perjuicio porque desmejoró su situación patrimonial al tener que pagar Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.800.000,oo), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, circunstancia esta que no hubiera sido necesaria de haber cumplido los vendedores con su obligación contractual.-
Que por todo lo expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante, es que proceden a los integrantes de la sucesión RICCI, a fin de que den cumplimiento del contrato de opción de compra venta, a los fines de que le sea trasferida la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número B-1, de la planta baja de la torre “B” del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la Calle Cuji, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como lo acordaron las partes de mutuo acuerdo, y como consecuencia de ello se haga efectiva la entrega material, y en caso de que la parte demandada se negare a cumplir voluntariamente con la sentencia, que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y que declare que el derecho real de propiedad antes descrito, le corresponde al demandante supliendo así la conducta que debe desplazar el demandado contumaz, y sirva como titulo de propiedad.
Que por cuanto están frente a un contrato en el cual existen obligaciones reciprocas que cumplir por parte de su mandante, estipulada para el momento en que se produzca la venta definitiva del inmueble como es el pago de la cantidad restante al precio pactado, declaran que una vez dictada la respectiva sentencia, se pondrá a disposición dicha cantidad, a los fines de dar cumplimiento con su obligación.-
Que una vez trasmitido el derecho de propiedad, se condene a la parte demandada a realizar la entrega material del bien inmueble en perfecto estado de conservación, libre de bienes y personas.-
Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, extra-contractuales ocasionados con motivo del incumplimiento del contrato de opción de compra, los cuales ascendían para el momento de de la interposición de la demanda, a la cantidad de Once Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 11.200.000,oo) correspondiente a los mese de enero, febrero, marzo y abril de 2007, respectivamente del canon arrendamiento, y al pago de los daños y perjuicios producto del cumplimiento sucesivo del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.- Igualmente solicitó la representación judicial de la parte actora se efectuar experticia complementaria del fallo.-
Que los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil venezolano, que establecen lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1.167 “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta
su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Artículo 1.264 “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Artículo 1.271 “…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por el abogado RICARDO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 97.184, siendo designado como defensor judicial, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar a los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de la demandada, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho que se reclama, la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas. Asimismo alega que no existe en autos recibo o comprobante de pago alguno en que se evidencie el pago de 50 millones de Bolívares realizado por el demandante a sus defendidos o que los mismos hayan incumplido una de las cláusulas del contrato. Y solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del actor basada en el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre esta y la parte demandada, en virtud de no haber sido otorgado el documento definitivo de compra-venta; y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por los demandados, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora pasa valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
- Original del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, por una parte y por la otra, los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de Agosto de 2006, bajo el N° 40, Tomo 58. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.
- Original del Contrato de Prorroga suscrito por los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, por una parte y por la otra, los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de Octubre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 17. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.
- Original del Contrato de Extensión de la Opción de Compra Venta suscrito por los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, por una parte y por la otra, los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de noviembre de 2006, bajo el N° 33, Tomo 84. Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.
-Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, por una parte y por la otra, las ciudadanas MARIA EUGENIA MILANO CORREA y MARIA ALEJANDRA MILANO CORREA. Documento Privado que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el daño extra-contractual causado por el incumplimiento de la parte demandada.
-Promovió adjunto a su escrito de pruebas Originales de veintiún recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa la parte demandante. Documentos Privados que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el daño extra-contractual causado por el incumplimiento de la parte demandada.
-En relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora de la ciudadana Maria Alejandra Milano Correza, plenamente identificada, este tribunal no le otorga valor probatorio y la declara insuficiente por cuanto dicho testigo no quedó conteste, razón por la cual se desecha dicha prueba de testigo.
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, esta Juzgadora observa que la pretensión fundamental de la parte accionante en el presente proceso, se circunscribe al Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra venta suscrito entre el ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, por una parte, y por la otra, los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, en virtud de no haberse cumplido con las Cláusulas pactadas, y el pago de los daños y perjuicio por la inejecución de la obligación contraída por la parte demandada, por lo que corresponde a este Tribunal pasar a analizar, si del acervo probatorio traído por las partes al presente juicio, se desprende tal incumplimiento alegado por la parte actora, lo cual hace en los términos siguientes:
En primer lugar observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende la existencia real y efectiva de un Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre la parte demandante y demandada en el presente juicio, supra identificadas, sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº B-1, de la planta baja de la torre “B” del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la Calle Cuji, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, dado lo anterior observa esta Juzgadora, que siendo el Contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al Artículo 1.159 del Código Civil, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y por lo tanto no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, se percata esta Juzgadora, que la intención de las partes que constituyen el Contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo Contrato, por lo que este se convierte en Ley entre las partes o siempre se encuentra en la misma Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, observa quien aquí Sentencia, que el referido Artículo 1.159 del Código Civil, contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Artículo 1.160 del Código Civil venezolano, in comento, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la norma anteriormente transcrita, se encuentra contenido lo que doctrinariamente se ha llamado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extienden a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el legislador patrio contempló para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de Cumplimiento de Contrato, los cuales son: 1) la existencia de un contrato bilateral; y 2) el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que habiendo quedado demostrada en autos la existencia real y efectiva de una relación Contractual entre la parte demandante y demandada en el presente juicio, es decir, entre el ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE; y los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, es menester para esta Juzgadora, pasar a analizar el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la parte demandada no aportó al juicio elemento probatorio alguno a los fines de demostrar que efectivamente cumplió con las obligaciones contractuales que por su parte le corresponden
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera esta sentenciadora plenamente demostrada la existencia de un contrato de compra venta celebrado entre las partes, sobre el inmueble cuyas características constan en autos y se dan aquí por reproducidas y, el incumplimiento del otorgamiento del documento definitivo de la compra, así como de los daños y perjuicios extra-contractuales causados por la conducta asumida por la parte demandada.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareció la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno un defensor judicial, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con los artículos in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible el Cumplimiento del Contrato que se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, considera importante señalar esta Juzgadora, habida consideración, que en el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, en términos que satisfacen íntegramente los pedimentos reclamados; por lo que en aplicación a dichos fundamentos y en atención a lo establecido en el artículo 1.167 y 1.271 del Código Civil, quien aquí sentencia, considera que la acción demandada de cumplimiento de contrato, así como el pago de los daño y perjuicio extra-contractuales ocasionados, debe prosperar en derecho y como consecuencia de la conducta asumida por la parte demandada, y así será declarado expresamente en el dispositivo de este fallo. ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO TORRES URIBE, en contra de los ciudadanos SONIA MARGARITA PEÑA DE RICCI, VERONICA ISABEL RICCI PEÑA, CAROLINA RICCI PEÑA y HECTOR ANTONIO RICCI PEÑA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Dar cumplimiento al Contrato suscrito en fecha 10 de Agosto de 2006, suscrito entre esta y la parte actora, en el sentido de que se sirva otorgar el Documento Definitivo de Compra Venta del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº B-1, de la planta baja de la torre “B” del Edificio Residencias Belvedere, ubicado en la Calle Cuji, de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, una vez satisfecho el pago del saldo del precio pactado por la venta del inmueble objeto del contrato de compras-venta, por parte de la actora, el cual asciende a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00). Segundo: Colocar a la parte actora, en la posesión real y efectiva del inmueble antes identificado. Segundo: Pagar la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes la cantidad de (BsF. 11.200,00), por concepto de daños y perjuicios extra-contractuales, en virtud del incumplimiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.271 del Código Civil, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, efectuados por la parte actora. Tercero: Pagar por concepto de daños y perjuicios extra-contractuales producto del pago de los cánones de arrendamiento que se siguienron causando desde el mes de mayo de 2007 inclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales se calcularan mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: En caso que la parte demandada no se sirviere a otorgar el Documento Definitivo de Compra-Venta, se tendrá el presente fallo como Titulo de Propiedad y se ordenara su protocolización en el Registro Correspondiente., una vez satisfecho el pago del saldo del precio pactado por la venta del inmueble objeto del contrato de compras-venta, por parte de la actora, el cual asciende a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00).
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
EXP. N°: AH15-V-2007-000053
AMCdeM/LV/VHB.-
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