REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-1998-000055
RECUSANTE: Dra. MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, en su carácter de Representante Judicial de la PARTE DEMANDADA ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLAS.
RECUSADA: Licenciada ZULLY CUELLO, Experta Contable designada.
MOTIVO: RECUSACIÓN (Fundamentada en el ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)
I
Conoce este Juzgado de la Recusación propuesta por la Dra. MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLAS, contra la Dra. ZULLY CUELLO, Experta Contable designada en la presente causa, EN FECHA 17 DE Octubre de 2008, por estar incursa en el supuesto contenido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, en virtud de haber emitido opinión en un informe presentado en la presente causa.
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
“…procedí a recusar a la ciudadana ZULLY CUELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-10.220.937, en su carácter de Experta Contable designada por este Tribunal para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo en el presente juicio, por cuanto dicha ciudadana se encuentra incursa en la causal décimo quinta (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , por haber emitido opinión después de haber prestado juramento para llevar a cabo el Informe de Expertos de fecha 21 de mayo de 2008, el cual cursa en autos.”
En fecha 27 de octubre de 2009, la Recusante consignó escrito de pruebas en la incidencia de recusación, promovió el informe contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo, presentada el 21 de mayo de 2008.
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo, deban conocer esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Igualmente, se extiende lo antes dicho a todos aquellos funcionarios ocasionales, que sean designados como Auxiliares para desempeñar alguna función en la causa, en razón de su profesión u oficio, según lo pautado en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial o auxiliar del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Experta Contable designada, ciudadana ZULLY CUELLO; con fundamento en el Ordinal Nº 15º del Artículo 82 del Código Procesal Civil, que señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º) “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…”
Del análisis del Informe señalada se observa, que en efecto la Licenciada Zully Cuello, ya emitió opinión en relación a lo que se pretende someter nuevamente a su conocimiento, por lo que quien aquí decide, considera que la recusación propuesta debe prosperar, y así se decide.
Ahora bien, observa quien aquí decide, del análisis del informe que cursa en autos, el cual fuera promovido por la Recusante como prueba, que también intervino en la formación del mismo la Licenciada Alejandra González, quien también fuera designada Experta el 17 de octubre de 2008, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara que dicha Experta Contable también se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por la Recusante, y así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la recusación interpuesta por la Dra. MERCEDES YASMINA MOLINA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR.
AMCdeM/LV/Rosellys.-