REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-X-1996-000002

PARTE ACTORA INTIMANTE: JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., CARLOS ZURITA DE RADA y JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.959.791, V-5.531.104 y V-6.914.591 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80, 21.471 y 41.231.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los intimantes actúan en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA INTIMADA: ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7802..
MOTIVO DEL JUICIO: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria-

Comenzó el presente juicio por escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, presentado por los profesionales del derecho JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, CARLOS ZURITA DE RADA Y JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE, mediante el cual proceden a intimar a la sociedad mercantil ASESORES DE SEGUROS, ASEGURE, S.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS DE EDIFICIOS MANTEDIF, C.A., quien resultara condenada en costas en todas las decisiones que recayeron en dicha causa; la parte intimante señala que el monto de los honorarios profesionales alcanza la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 7.700.000,oo), equivalente actualmente a SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 7.700,oo), suma que calculan en atención al valor estimado de la demanda que fue de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 25.712.374,oo), equivalente actualmente a Bs. F 25.712, 37, señalan que dicha suma quedó definitivamente firme y con base al limite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil..
El 26 de febrero de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la parte demanda.
El 8 de agosto de 2008 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En dicha fecha el Alguacil deja constancia de haber intimado al apoderado judicial de la demandada Dr. JOSE ARAUJO PARRA.
El 17 de septiembre comparece el Dr. JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de autos, consigna escrito en el cual se opone al procedimiento, niega el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales y a todo evento se acoge al derecho de retasa que le confiere la ley, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia funcional de este Tribunal para conocer del presente asunto y la contenida en el ordinal 8 del citado artículo, referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento diferente, en virtud de Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la demandada de autos.
El 1º de octubre de 2008, comparece la parte actora intimante y consigna escrito donde rechaza los alegatos de la demandada intimada.
En fecha 17 de octubre de 2008 el apoderado de la intimada solicita que el escrito presentado por la parte intimante sea declarado extemporáneo, pues fue consignado dentro del lapso de intimación y solicita se efectúe computo desde el 8 de agosto de 2008, exclusive, hasta el 1º de octubre de 2008.
El 24 de octubre de 2008 la parte actora intimante consigna diligencia rechazando lo alegado por el apoderado de la intimante.
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal, por mandato legal, pronunciarse en esta oportunidad sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa alegada por el Apoderado Judicial de la demandada, lo cual de seguidas procede a hacer:
El apoderado del intimado en la oportunidad de comparecer a pagar la suma intimada, acreditar el pago o en su defecto hacer uso del derecho de retasa, compareció y negó el derecho de los intimantes a percibir honorarios profesionales, alega la incompetencia funcional del Tribunal de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2005, en la cual se establece el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios de abogados, en procesos ya terminados, y la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el juicio principal es cosa juzgada, que por ende el proceso se encuentra terminado y en aplicación del criterio contenido en la decisión señalada, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales de abogados, ya que tal reclamación debe ser presentada por vía autónoma o principal.
En el capitulo II del escrito presentado por el apoderado judicial de la intimada, menciona que el auto de admisión señala a su representada como codemandada y alega que el escrito de intimación solo solicita la intimación de su representada.
En relación a esto último, el Tribunal señala, que dicha mención contenida en el auto de admisión de la palabra “codemandada” para referirse a la intimada ASESOSRES DE SEGUROS, C.A. (ASEGURE C.A.), evidentemente obedece a un error material, ya que el co apoderado de la intimada conoce perfectamente el juicio que origina la presente reclamación y en él no hubo litis consorcio pasivo. Así expresamente se declara.
Ahora bien, la decisión, que tan extensamente cita el coapoderado de la intimada, Dr. JOSE ARAUJO PARRA, señala textualmente lo siguiente:
“En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas del Tribunal).
El juicio del cual se trata, está en fase ejecutiva, que se está tramitando actualmente, para lo cual se ha ordenado la práctica de un experticia complementaria al fallo, que se ha convertido, por obra de la representación judicial de la demandada, en un trámite muy contencioso; no podemos decir, que el presente juicio esté totalmente terminado, ya que esta Juzgadora debe intervenir, a los fines de decidir las Oposiciones e impugnaciones que efectúa la representación judicial de la parte demandada a través de diferentes escritos; razón por la cual está Sentenciadora considera que la presente causa, no está terminada, por lo que si es por ante este Tribunal que debe la parte intimante proponer la reclamación de sus honorarios, en virtud de que la demandada fue condenada al pago de las costas procesales por este órgano y por todos los que revisaron las decisiones recaídas en el presente juicio, y así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el alegato de incompetencia funcional de este Tribunal, esgrimido por el apoderado de la parte intimada ASESORES DE SEGUROS, SA. ASEGURE, fundado en la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente incidencia.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.




AMCdeM/LEV/Rosellys.-
Asunto: AH15-X-1996-000002
CAM/IBG/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-X-1996-000002

PARTE ACTORA INTIMANTE: JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., CARLOS ZURITA DE RADA y JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.959.791, V-5.531.104 y V-6.914.591 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80, 21.471 y 41.231.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los intimantes actúan en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA INTIMADA: ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.403.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7802..
MOTIVO DEL JUICIO: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria-

Comenzó el presente juicio por escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, presentado por los profesionales del derecho JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE, CARLOS ZURITA DE RADA Y JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE, mediante el cual proceden a intimar a la sociedad mercantil ASESORES DE SEGUROS, ASEGURE, S.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS DE EDIFICIOS MANTEDIF, C.A., quien resultara condenada en costas en todas las decisiones que recayeron en dicha causa; la parte intimante señala que el monto de los honorarios profesionales alcanza la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 7.700.000,oo), equivalente actualmente a SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 7.700,oo), suma que calculan en atención al valor estimado de la demanda que fue de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 25.712.374,oo), equivalente actualmente a Bs. F 25.712, 37, señalan que dicha suma quedó definitivamente firme y con base al limite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil..
El 26 de febrero de 2008, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la parte demanda.
El 8 de agosto de 2008 la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En dicha fecha el Alguacil deja constancia de haber intimado al apoderado judicial de la demandada Dr. JOSE ARAUJO PARRA.
El 17 de septiembre comparece el Dr. JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de autos, consigna escrito en el cual se opone al procedimiento, niega el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales y a todo evento se acoge al derecho de retasa que le confiere la ley, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia funcional de este Tribunal para conocer del presente asunto y la contenida en el ordinal 8 del citado artículo, referida a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento diferente, en virtud de Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la demandada de autos.
El 1º de octubre de 2008, comparece la parte actora intimante y consigna escrito donde rechaza los alegatos de la demandada intimada.
En fecha 17 de octubre de 2008 el apoderado de la intimada solicita que el escrito presentado por la parte intimante sea declarado extemporáneo, pues fue consignado dentro del lapso de intimación y solicita se efectúe computo desde el 8 de agosto de 2008, exclusive, hasta el 1º de octubre de 2008.
El 24 de octubre de 2008 la parte actora intimante consigna diligencia rechazando lo alegado por el apoderado de la intimante.
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal, por mandato legal, pronunciarse en esta oportunidad sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa alegada por el Apoderado Judicial de la demandada, lo cual de seguidas procede a hacer:
El apoderado del intimado en la oportunidad de comparecer a pagar la suma intimada, acreditar el pago o en su defecto hacer uso del derecho de retasa, compareció y negó el derecho de los intimantes a percibir honorarios profesionales, alega la incompetencia funcional del Tribunal de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2005, en la cual se establece el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios de abogados, en procesos ya terminados, y la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el juicio principal es cosa juzgada, que por ende el proceso se encuentra terminado y en aplicación del criterio contenido en la decisión señalada, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente intimación de honorarios profesionales de abogados, ya que tal reclamación debe ser presentada por vía autónoma o principal.
En el capitulo II del escrito presentado por el apoderado judicial de la intimada, menciona que el auto de admisión señala a su representada como codemandada y alega que el escrito de intimación solo solicita la intimación de su representada.
En relación a esto último, el Tribunal señala, que dicha mención contenida en el auto de admisión de la palabra “codemandada” para referirse a la intimada ASESOSRES DE SEGUROS, C.A. (ASEGURE C.A.), evidentemente obedece a un error material, ya que el co apoderado de la intimada conoce perfectamente el juicio que origina la presente reclamación y en él no hubo litis consorcio pasivo. Así expresamente se declara.
Ahora bien, la decisión, que tan extensamente cita el coapoderado de la intimada, Dr. JOSE ARAUJO PARRA, señala textualmente lo siguiente:
“En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas del Tribunal).
El juicio del cual se trata, está en fase ejecutiva, que se está tramitando actualmente, para lo cual se ha ordenado la práctica de un experticia complementaria al fallo, que se ha convertido, por obra de la representación judicial de la demandada, en un trámite muy contencioso; no podemos decir, que el presente juicio esté totalmente terminado, ya que esta Juzgadora debe intervenir, a los fines de decidir las Oposiciones e impugnaciones que efectúa la representación judicial de la parte demandada a través de diferentes escritos; razón por la cual está Sentenciadora considera que la presente causa, no está terminada, por lo que si es por ante este Tribunal que debe la parte intimante proponer la reclamación de sus honorarios, en virtud de que la demandada fue condenada al pago de las costas procesales por este órgano y por todos los que revisaron las decisiones recaídas en el presente juicio, y así se decide.
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el alegato de incompetencia funcional de este Tribunal, esgrimido por el apoderado de la parte intimada ASESORES DE SEGUROS, SA. ASEGURE, fundado en la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente incidencia.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.




AMCdeM/LEV/Rosellys.-
Asunto: AH15-X-1996-000002
CAM/IBG/