REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000541
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.151.536.-
PRISCA MALAVE, SUSANA DOMINGUEZ TOBOADA y NENSOL FIGALLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 21.555, 29.623 y 823, respectivamente.
BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.104.907
NO CONSTA EN AUTOS.-
INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS)
I
Suben en alzada a este Tribunal previa su Distribución, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo del CUADERNO DE MEDIDAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, contra BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIOS, por Apelación formulada por la ciudadana PRISCA MALAVE, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual se negó la medida de secuestro peticionada por el ciudadano Daniel Fernández González, parte actora.-
En fecha 06 de noviembre del 2009, se dicto auto mediante el cual este Tribunal le da entrada a las actuaciones y la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma, en tal sentido se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, la incidencia de apelación interpuesta, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente.
Que su representada es propietario del Edificio Habana, el cual se encuentra ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, de este ciudad de Caracas, cuyos derechos de propiedad adquirió según los documentos que a continuación se describen: (A) Un 50%, de los derechos de propiedad sobre la totalidad del edificio, los adquirió de los ciudadanos JOSE PEDRE BLANCO y MANUEL FOJO LAGE, venezolano, el primero, el segundo español, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad Nº 2.089.997 y el segundo identificado con el Pasaporte Nº 65395-79, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de marzo de 1982, bajo el Nº 39, Tomo 23, Protocolo Primero; Que el restante 50% de los derechos de propiedad sobre la totalidad del edificio, los adquiere del ciudadano MANUEL ARGENOR FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.045.175, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de enero de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 2, Protocolo Primero. Que forma parte del identificado Edificio Habana, el Apartamento Nº 14, ubicado en el piso 4, y su arrendataria es la ciudadana BLANCA BEATRIZ ANDARA BARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.104.907.
En tal sentido, al respecto observa este Tribunal lo siguiente:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador impuso para el decreto de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Analicemos estos requisitos previos.
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, los cuales quedaron previamente demostrado de la sentencia dictada por el a-quodo, entre ellos documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libela es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, en virtud a los recaudos acompañados al libelo de demanda los cuales se encuentran debidamente transcritos en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y considera quien aquí decide, que resulta forzoso para este Tribunal decretar la medida solicitada, en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser confirmada al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos y consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2009, por la ciudadana PRISCA MALAVÉ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, Se CONFIRMA, en todas sus partes el fallo dictado por el a-quo.
Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE .
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. N°: AP11-R-2009-000541
AMCdeM/LV/Emilda.-