REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º.
ASUNTO: AH15-V-2006-000104.
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 39.052, en cu carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA CISNEROS, el pedimento en ella contenido y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse que en el escrito de convenimiento, suscrito entre las partes del presente Juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, bajo el N°: 01, Tomo 117, se encuentra visado por el abogado ANTONIO JOSÉ ACOSTA ALMARZA, antes identificado, evidenciándose rúbrica del citado profesional del derecho, sin embargo es apremiante observar la disposición legal que rige el procedimiento de las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 136 “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales deben los solicitantes, estar representados por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
Del escrito de convenimiento, se observa que los ciudadanos CAROLINA CISNEROS y JOSE ANTONIO TOVAR AGUERO, no cumplieron con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien es cierto se desprende firma e Inpreabogado en la parte superior del escrito, no se evidencia la declaración expresa de lo solicitantes en su escrito de estar debidamente asistidos de abogados, tal como lo exige la Ley, es decir, que dichos ciudadanos no cuentan con asistencia de abogado en su solicitud.
Cabe resaltar, que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales, es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse el documento en cuestión, de otro modo ante los entes judiciales, es condición, sine quanon, cumplir con lo previsto en la norma para representación o asistencia en los procesos judiciales.
En consecuencia, de todo lo antes explanado, este Tribunal dado la falta de asistencia de abogado, NIEGA el pedimento formulado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 39.052, en cu carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA CISNEROS, por no estar la misma ajustada a derecho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCDEM/LV/Yenny.