REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2003-000042
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil, modificado su documento constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 163, Tomo: X.-
OSWALDO FUENMAYOR FEO Y ANNY PINO VIRLA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 10.671 y 88.030, respectivamente.
JOSE SANTIAGO JIMENEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-11.915.782.-
YAJAIRA DASILVA, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 21.754.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO-.
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue interpuesta por los Abogados en ejercicio Oswaldo Fuenmayor Feo y Anny Pino Virla, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 10.671 y 88.030, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO FEDERAL C.A., en contra del ciudadano JOSE SANTIAGO JIMENEZ CARPIO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 11.915.782.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.003, por auto de este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2004, la Juez Suplente Especial, Abog. Maria Teresa Díaz Marín, se avoco al conocimiento de causa.
En fecha 03 de Febrero de 2004, el Tribunal libro compulsa.
En fecha 30 de Marzo de 2004, la Juez, Abog, Aura Maribel Contreras de Moy, se avoco a la continuación del conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se decreto medida de Secuestro sobre el vehiculo respectivo.
En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal acordó entregarle la compulsa al solicitante para gestionar la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2004, compareció Marysol Lessmann Amaral, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.371, consignando poder que acredita la representación de la parte actora.
En fecha 17 de Junio de 2004, compareció Marysol Lessman Amaral, solicitando se comisione a Tribunal de la ciudad de Los Teques.
En fecha 24 de Agosto de 2004, el Tribunal comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, compareció Marysol Lessmann Amaral, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.371, solicitando se libre nueva comisión dirigida al Juez del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Tribunal dejo sin efecto comisión dirigida al Juez de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y ordeno comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para que practique la citación de la parte demandada. Igualmente se libro Oficio Nº 2.301.
En fecha 26 de Mayo de 2005, el Tribunal dio por recibida resultas de comisión.
En fecha 10 de Junio de 2005, compareció Marysol Lessmann Amaral, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.371, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación para su publicación.
En fecha 15 de Junio de 2005, el Tribunal acordó librar cartel de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2005, compareció Marysol Lessmann, retirando cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, compareció Ramiro Hernández Contreras, inscrito en el Inpreabogado 75.869, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando sustitución de Poder.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, compareció Marysol Lessmann, consignando dos publicaciones del cartel de citación.
En fecha 17 de Octubre de 2005, compareció Ramiro Hernández Contreras, inscrito en el Inpreabogado 75.869, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se oficie una comisión a la ciudad de Los Teques. Estado Miranda, para la fijación de cartel.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de fijar cartel de citación. Se libro Oficio Nº 1.951.
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Tribunal dio por recibida la comisión conferida y ordeno agregarla a los autos.
En fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal designa a la abogada, Yajaira Dasilva, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 51.754, como Defensora Judicial.
En fecha 07 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, Miguel Angel Araya, notifico a la Defensora Judicial, ciudadana Yajaira Dasilva.
En fecha 12 de Marzo de 2007, compareció Yajaira Dasilva, juramentándose para el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de Marzo de 2007, compareció Yhajaira Dasilva, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación.
En fecha 24 de Octubre de 2008, compareció Andrés Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.084, consignando poder y solicitando se dicte sentencia.
Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Septiembre de 2000, archivado bajo el Nº 4.653, contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la vendedora cedente la sociedad mercantil FIAUTO CHACAITO C.A., y el comprador el ciudadano JOSE ANTONIO JIMÉNEZ CARPIO, el cual fue cedido a la parte actora BANCO FEDERAL C.A., mediante la figura jurídica de la Cesión de Crédito, cuya venta a Plazo recayó sobre el siguiente bien mueble: un vehículo clase automóvil, marca Fiat, tipo sedan, modelo Uno S Base, año 2001, color Gris Vinci, serial de carrocería 9BD15824014163862, serial motor 4 CIL, placas BAF 57Z.
Arguye la parte actora que el ciudadano José Santiago Jiménez Carpio, ha dejado de pagar treinta (30) cuotas mensuales consecutivas, pactadas y convenidas a traves del contrato de venta con reserva de dominio.
Que los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos 1, 13, 14, y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano, que establecen lo siguiente:
Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio
Artículo 1: “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”
Artículo 13 “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.…”
Artículo 14 “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”
Artículo 22 “…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…”
Código Civil
Artículo 1.159 “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Artículo 1.160 “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Artículo 1.167 “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”
Que estima la demanda por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 6.656.090,01), que según la reconvención monetaria es la por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs.F 6.656,10).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por la abogado YAJAIRA DASILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.754, siendo designada como defensora judicial, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar al ciudadano JOSE SANTIAGO JIMENEZ CARPIO, a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento de la demandada, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho que se reclama, la demanda interpuesta en contra de su defendido, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento de la demandada con el pago de las cuotas mensuales y consecutivas correspondientes; y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por la parte demandada, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.
En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:
La parte actora acompañó al Libelo de la Demanda original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 4.653.- En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo da por reconocido y fidedigno, apreciándolo en todo su valor.-
Pruebas de la Parte Demandada
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida a la Resolución del Contrato La parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente el Contrato de venta con Reserva de Dominio, el cual fue valorado por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumplimiento de la parte demandada.
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera esta sentenciadora plenamente demostrada la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, sobre el vehículo cuyas características constan en autos y se dan aquí por reproducidas y, el incumplimiento del pago de las referidas cuotas antes identificada en el cuerpo del presente fallo.
Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno un defensor judicial, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la Resolución del Contrato que se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, considera importante señalar esta Juzgadora, habida consideración, que en el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, en términos que satisfacen íntegramente los pedimentos reclamados; por lo que en aplicación a dichos fundamentos y en atención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, quien aquí sentencia, considera que la acción resolutoria demandada debe prosperar en derecho y como consecuencia de la conducta asumida por la parte demandada, y así será declarado expresamente en el dispositivo de este fallo. ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual fue interpuesta por OSWALDO FUENMAYOR FEO, ANNY PINO VIRLA y ANDRES GABRIEL BERMUDEZ ARIZALETA, en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL C.A., en contra del ciudadano JOSE ANTONIO JIMÉNEZ CARPIO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 4.653, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el vehículo Clase automóvil, Marca Fiat, tipo sedan, modelo Uno S Base, año 2001, color Gris Vinci, serial de carrocería 9BD15824014163862, serial motor 4 CIL, placas BAF 57Z.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Yamile.-
Asunto: AH15-V-2003-000042
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