REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000792
Vista la reforma del libelo de la demanda cursante a los folios 59 al 71 del presente cuaderno, presentada por el abogado GUITBERTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.847, actuando en representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MORALES MEDINA y OSCAR EMILIO SOJO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.809.207 y 11.034.457 respectivamente; por cuanto de la revisión del mismo se evidencia que el actor en dicho libelo demanda Intimo al Estado Venezolano, por una parte por indemnización de daños y por otra por Honorarios Profesionales de Abogado, observándose que son invocadas dos pretensiones distintas de manera conjunta. Lo anterior, constituye uno de los supuestos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como inepta acumulación o acumulación prohibida, entendida ésta como aquella en que la demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, la circunstancia específica de inepta acumulación que parece ocurrir en el presente caso es aquella en la que se demandan dos (2) pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto se contraponen y son totalmente contradictorias una con la otra, existiendo imposibilidad de ser satisfechas al mismo tiempo, sólo en el caso que las pretensiones se hubieran planteado bajo un régimen de subordinación, alternativo o de condicionalidad, es que sería admisible la acumulación de dichas pretensiones. Sin embargo, es carga del demandante establecer el orden específico de la proposición de las pretensiones, de conformidad con lo cual pueda determinarse que una es principal y la otra es subsidiaria, lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, que constituye el único supuesto que hace posible la acumulación de pretensiones contradictorias entre sí.
Con fundamento en el razonamiento que antecede, y toda vez que el actor no determinó un régimen conforme al cual debieran proponerse dichas pretensiones, se debe concluir que fueron propuestas de forma simultánea incurriendo así en una causal de inadmisibilidad; y como quiera que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Evidenciándose que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, esta Juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda y así expresamente se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2009-000792