REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: MANUEL TRABA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKILN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ e IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.872 y 12.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA - RECURRENTE: JESUS AQUILES JIMENEZ y CARMEN ELENA FREITES DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.855.494 y V-3.477.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134.
MOTIVO: APELACION DEL AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION.
RECURRIDA: TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP11-R-2009-000355
Corresponde conocer a este juzgado, previa distribución, de la apelación ejercida en fecha 2 de junio de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado.
ANTECEDENTES
Observa quien sentencia que el presente asunto versa sobre una demanda que incoara la parte actora por enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios, en ocasión a un contrato de opción de compraventa suscrito con los demandados por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 46, Tomo 70, por cuanto éstos se han negado a cumplir con su obligación de devolverle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por anticipo de la venta y el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por la suscripción del documento de opción de compraventa como garantía, pues, según la actora, los vendedores no perfeccionaron la venta. Fundamenta su demanda en los artículos 1.184, 1.264, 1.269, 1.272, y 1.273 del Código Civil. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.375,00).
Admitida la demanda en fecha 30 de septiembre de 2008, se ordenó la citación de los demandados a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Así, mediante escrito, contestan la demanda y su reforma, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni en la reforma y por asistirles el derecho en que fundamentan su acción. Asimismo, proponen reconvención a la parte demandante, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de opción de compraventa antes señalado. Reservándose demandar por separado los daños y perjuicios a que hubiere lugar, al incumplir el demandante con su obligación de firmar el documento definitivo de compraventa al que se refiere el contrato preliminar. Estima el valor de la reconvención o mutua petición en la misma cantidad estimada por la parte demandante en su demanda y en el escrito de reforma, con su indexación de acuerdo a la Ley.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio, se pronuncia respecto la admisión de la reconvención y la misma la declara INADMISIBLE por no constar la estimación de la cuantía de la reconvención.
Por tal razón, la parte agraviada apela de la decisión en fecha 02 de junio de los corrientes. Oído el recurso en un solo efecto en fecha 4 de ese mismo mes y año, se remiten las respectivas actuaciones a los fines de su distribución y conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo del asunto a este Tribunal.
Estando en la oportunidad correspondiente los recurrentes consignan escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es a través de la reconvención en la que el demandado dirige una o varias pretensiones a su contraparte en una misma relación sustancial a los fines de ser resultas conjuntamente con la principal en un solo proceso y en la misma sentencia. Así, siendo entonces la reconvención una contraofensiva de manera explícita, una nueva pretensión, debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo como cualquier libelo de demanda contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la doctrina y jurisprudencia han sido tolerables en este sentido, pues en la reconvención resulta innecesario reiterar algunos requisitos de forma que ya constan en la demanda primigenia o principal, a saber los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo in commento. Contrariamente, debe expresarse de manera clara, concreta y precisa el objeto y fundamento de la reconvención según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, contenidos en los ordinales 4º y 5º y, de ser necesario, cumplir con los ordinales 6º y 7º, todos del artículo 340 de la ley civil adjetiva, aquél por cuanto es posible que conste el instrumento fundamental en la demanda inicial, caso en lo cual deberá así expresarlo, y éste último será necesario alegarlo en caso de demandarse en la reconvención o mutua petición los daños y perjuicios a que hubiere lugar, señalando con precisión y claridad cada uno de ellos.
Sin embargo, para algunos autores como Abdón Sánchez Noguera son de la corriente que no podrá requerírsele al demandado reconviniente otros requisitos a los establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, bastando con lo anterior para su admisibilidad. Paradójicamente, otros juristas como Gabriel Alfredo Cabrera son de opinión contraria, pues hay que considerar otros elementos como la cuantía. Para este autor, si la cuantía de la reconvención no consta en su escrito, la misma debe declararse inadmisible pues el tribunal no podría determinar su competencia, caso que ocurre en este asunto.
Ahora bien, el Tribunal de Municipio declara inadmisible la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) “que no se desprende que la parte Demandada reconviniente haya estimado la misma”; b) que “…lo estipulado en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, ergo, que el demandado tiene la posibilidad de intentar la reconvención expresando con toda claridad el objeto y sus fundamentos y que el Juez declarará la inadmisibilidad de misma si no tiene la competencia para conocerla bien sea en razón de la materia o en razón de la cuantía; y c) “…que al no haberse estimado la reconvención, la parte demandada dejó de cumplir con una de sus obligaciones de carácter procesal, lo cual hace improcedente admitir la reconvención propuesta…”.
Empero de los autos se observa y mas específicamente del escrito de la contestación a la demanda, en el aparte referido a la reconvención, que los demandados, en el capítulo denominado “ESTIMACIÓN DE LA CONTRADEMANDA”, señalan que el valor reconvencional es “la misma cantidad estimada por la parte demandante de su demanda y su reforma, debidamente indexada conforme a la Ley”, es decir, que ha valorado y calculado la demanda en una cantidad igual a la alegada por la accionante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.375,00). De lo transcrito, si bien es cierto que el reconviniente no especifica numéricamente la estimación de la demanda, también es cierto que hace referencia a una estimación igual a la consagrada por su contraparte, cumpliendo con su carga procesal de estimar la demanda, lo que considera esta juzgadora que la intención del reconviniente fue la de estimar la demanda por la cantidad antes señalada. En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como dispositivo de naturaleza programática destinado a regular la actividad juzgadora de los operadores de justicia, otorga a éstos la facultad de interpretar bajo los parámetros de buena fe, la verdad y de la intención de las partes los actos que presenten oscuridades, ambigüedad y deficiencias. Al respecto, dada la potestad jurisdiccional que caracteriza a los jueces, considera quien sentencia que la voluntad y propósito del demandado reconviniente fue la de estimar el valor de la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.375,00) y no otra, tomando en cuenta que pese a que no lo especificó, lo señaló; que incluyó la estimación dentro de su escrito de reconvención en un capítulo aparte y, además, se adhirió a la misma estimación que la parte actora. Por todos estos elementos es que considera esta juzgadora que la parte demandada reconviniente tenía la voluntad de estimar en esa cantidad la cuantía de su contrademanda.
Por otra parte, si bien la consecuencia jurídica al omitir o no constar la estimación del valor de la demanda en el libelo o en un escrito de reconvención, a juicio de quien sentencia, es la inadmisibilidad, según el caso, pues la competencia del tribunal en atención a la cuantía estaría en entredicho, en el caso de marras, considera el Tribunal imposible y riguroso negar la admisión de la reconvención porque “…no se desprende que la parte Demandada reconviniente haya estimado la misma…”, cuando lo cierto es que ha cumplido con la carga procesal de señalar la estimación, aunque se han atenidos a la cuantía del valor de su contrademanda con el valor estimado por la parte actora.
Así las cosas, mal puede entonces el a quo declarar la inadmisibilidad cuando según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de inadmisibilidad comprenden dos situaciones: a) cuando carezca de competencia por razón de la materia; b) que deba llevarse por un procedimiento contrario al ordinario; o bien, como se dijo supra, no conste en autos la estimación del valor de la demanda y, en el caso de especie, fue estimada la cuantía, por lo que debe ser admisible la reconvención objeto de apelación, Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, la admisión de la reconvención por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 2 de junio de 2009 contra el auto dictado en fecha 21 de mayo del presente año por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual declara la inadmisibilidad de la reconvención en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue MANUEL TRABA GONZALEZ contra los recurrentes. SEGUNDO: Se ADMITE la reconvención propuesta por los ciudadanos JESUS AQUILES JIMENEZ y CARMEN ELENA FREITES DE JIMENEZ. En consecuencia, se ordena al a quo a fijar mediante auto expreso el inicio del lapso contenido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y así continuar con el trámite natural de la causa.
TERCERO: Se REVOCA el auto apelado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA
YROID J. FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YROID J. FUENTES L.
Asunto: AP11-R-2009-000355
CAM/IBG/jjpm
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