REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AH16-F-2004-000029
PARTE ACTORA: CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ, ciudadano venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.211.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ONESIMA DOMINGUEZ DE GONZALEZ, ciudadana venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.424.462.
APODERADO JUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio incoada el 24 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CIPRIANO EMIGDIO GONZÁLEZ, contra la ciudadana YAJAIRA ONÉSIMA DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
El 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos de la demanda.
El 6 de diciembre de 2004, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YAJAIRA ONÉSIMA DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ, para que compareciera a los actos conciliatorios, y en el supuesto de que se insistiera con la demanda, para que compareciera a dar contestación a la misma.
Cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente, diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual consigna recibo de citación firmada por la ciudadana YAJAIRA ONÉSIMA DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ, practicada en el Barrio Las Nieves, Calle Las Flores Zona 2, Casa No. 17 07 39 01, de “La Gran Parada”, Las Adjuntas.
En fecha 16 de mayo de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Consta en autos que el 24 de mayo de 2005, se cumplió con la prenombrada notificación.
En fecha 13 de junio 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al cual sólo compareció la parte actora, no pudiendo lograrse reconciliación alguna, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 1º de agosto de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y se dejó constancia que sólo compareció la parte actora, no pudiendo lograrse reconciliación alguna, quedando el demandado emplazado para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En esa oportunidad la parte actora, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MARIA RODRIGUEZ GARCIA y MARIA DE LOS REYES RODRGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.118.596 y 2.118.595 respectivamente, comisionándose a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien evacuó dicha prueba en fecha 16 de febrero de 2006.
En fecha 20 de julio de 2006, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró extinguida la presente demanda de divorcio, por cuanto, “…en el caso que nos ocupa, luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que el demandante en la oportunidad en la que se tendría que llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, no compareció ante este despacho para así cumplir con la carga procedimental que le ha impuesto el legislador, en el sentido que éste debería hacer acto de presencia al momento de la contestación a la demanda.
Así las cosas, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la extinción del presente juicio en razón a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda…”.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, la parte actora apela de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto del día 27 del mismo mes y año.
EL presente expediente fue recibido por el Juzgado SUPERIOR distribuidor de turno, correspondiéndole conocerlo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de marzo de 2007, el precitado tribunal de alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…III DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida el 18 de septiembre de 2006 en contra de la decisión proferida el 20 de julio del mismo año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En tal sentido, el Juzgado A-quo señaló lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que el demandante en la oportunidad en la que se tendría que llevar a cabo el acto de la contestación a la demanda, no compareció ante este despacho para así cumplir con la carga procedimental que le ha impuesto el legislador, en el sentido que este debería hacer acto de presencia al momento de la contestación a la demanda.
Así las cosas, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la extinción del presente juicio en razón a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, y así se decide.’.
Con respecto al contenido de la referida sentencia, la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA TERESA CARVALLO, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
- Que habiéndose admitido la demanda el 06 de diciembre de 2004, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se llevaron a cabo los actos conciliatorios en los que compareció su representado, habiendo quedado emplazados para el acto de la contestación a la demanda, el cual habría de realizarse el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, que no se realizó en virtud de que el A-quo no despacho en un lapso de tres meses.
- Que una vez aperturado el Tribunal el 25-11-2005 que había permanecido cerrado desde el 04-08-2005, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez el 28-11-2005 lo cual fue acordado.
- Que en virtud de que el Tribunal no se pronunciaba en cuanto a las notificaciones y por encontrarse en estado de indefensión motivado a la incertidumbre procedió a todo evento a promover pruebas.
- Que el A-quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ya que al momento de avocarse debió ordenar la notificación de las partes, omisión esta que constituye una violación a la defensa.
- Que en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Juez ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, quien venía conociendo de la causa, no se celebró en la oportunidad correspondiente el acto de contestación a la demanda habiéndose paralizado la causa por un lapso de tres meses.
- Que solicita sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas en fecha 20-07-2006, que declaró extinguida la demanda de Divorcio incoada por CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ contra YAJAIRA ONESIMA DOMÍNGUEZ y se reponga la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes del avocamiento del Juez para la contestación a la demanda.
Esta Superioridad Observa: Efectivamente, de la revisión de las actas procesales y de cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 04-08-2005 al 25-11-2005, se desprende que el Tribunal estuvo cerrado por un lapso de tres meses en virtud de que fue dejada sin efecto la designación de la Juez que conocía la causa, nombrándose en su lugar a un nuevo Juez en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte accionante solicitó el avocamiento del mismo en fecha 28-11-2005.
Por auto del 05-12-2005 el nuevo Juez designado por la Comisión judicial Dr. HUMBERTO ANGRISANO, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, el A-quo dictó sentencia el 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró extinguida la demanda de divorcio lo que conllevó a que la referida resolución fuera recurrida por la representación de la actora, quién solicitó la nulidad de la sentencia y reposición de la causa.
En tal sentido, la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.-
En el caso de autos la solicitud de reposición de la causa se fundamenta en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo en el caso de autos se denota claramente que la causa estaba en tramites al momento de haberse cerrado el Tribunal, por lo que sólo en los casos en que haya fenecido el lapso de dictar sentencia y su diferimiento y se haya incorporado un nuevo Juez al conocimiento de la misma, es cuando realmente se hace necesaria la notificación de las partes del abocamiento y debe dejarse transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De modo, que al haber estado el presente juicio en trámites y no en etapa de sentencia, el Juez A-quo no debía notificar a las partes del avocamiento.
En el presente caso se observa a los folios 21 y 22 que se realizaron los dos actos conciliatorios de Ley los días 13-06-2005 y 01-08-2005, por lo que de conformidad con el artículo 757 las partes quedaron emplazados para el acto de la contestación al quinto día siguiente, transcurriendo sólo dos días de despacho antes de haberse cerrado el Tribunal de la causa, como se desprende del cómputo que cursa a los folios 76 y 77.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo denotar esta Alzada que no consta en autos acta levantada por el tribunal donde se hubiere anunciado el acto de contestación a la demanda y se dejare constancia de la presencia o no de las partes a dicho acto.
De manera que al haber sentenciado el A-quo declarando la extinción del proceso, sin haber constancia en autos del acto de contestación a la demanda y la no comparecencia de la accionante al mismo, se vulneró el derecho de defensa de las partes, por cuanto el acto de contestación de la demanda es un acto fundamental del proceso máxime en materia de divorcio, que acarrea consecuencias graves para la actora en caso de no haber comparecido.
Ahora bien, en el caso de autos a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, resulta forzoso anular el fallo recurrido conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reponerse la causa al estado de que sean notificadas las partes de la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, de lo cual deberá dejar constancia expresamente el Tribunal A-quo. Así se decide.
De ahí, que dada la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora deba declararse con lugar.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA la decisión proferida el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró extinguida la demanda de divorcio incoada por CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ contra YAJAIRA ONESIMA DOMINGUEZ DE GONZALEZ;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que notificadas las partes de la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, de lo cual deberá dejar constancia expresamente el Tribunal A-quo;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2006 por la representación de la parte accionante, no produciéndose condenatoria en costas.-“.
Como puede observarse de la anterior transcripción, el juzgado ad quem anuló la sentencia que declaró extinguida la demanda de divorcio y dejó expresamente establecido que “…en el caso de autos a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, resulta forzoso anular el fallo recurrido conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reponerse la causa al estado de que sean notificadas las partes de la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, de lo cual deberá dejar constancia expresamente el Tribunal A-quo…”.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, este tribunal dio por recibido el expediente y fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, computado dicho lapso, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 23 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el cual compareció la parte actora junto a su apoderada judicial, sin que haya hecho acto de presencia la demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas. En dicho escrito promovió las testimoniales de los ciudadanos María Rodríguez García, José Manuel Avilán, Daniel de Jesús García León y Mireya Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.118.596, 6.901.782, 9.552.419 y 3.354.093, respectivamente. Las referidas testimoniales fueron admitidas, comisionándose a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien evacuó dicha prueba en fecha 11 de julio de 2008, sin embargo se declaró desierto el acto de ecuación del testigo Daniel de Jesús García León.
Por auto de fecha 6 de julio de 2009, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, el actor alegó los siguientes:
1.- Que contrajo matrimonio con la ciudadana YAJAIRA ONÉSIMA DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “23 de Enero”, Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de septiembre de 1975.
2.- Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en Caracas, Barrio Las Nieves, primera escalera, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Que de esa unión se procrearon tres hijos, de nombres GIOVANNI ANTONIO, EMIGDIO JOSE y LUIS ALBERTO GONZALEZ DOMINGUEZ, nacidos en Caracas en fecha 26 de febrero de 1976, 10 de mayo de 1977 y 24 de enero de 1981, respectivamente.
4. Que la demandada en el año 1985 abandono el hogar, argumentando no querer hacer vida en común con el actor, y se fue a vivir con sus hijos EMIGDIO JOSE y LUIS ALBERTO GONZALEZ DOMINGUEZ.
5.- Que pasados dos o tres años la referida ciudadana decidió relacionarse maritalmente con otra persona de cuya unión fue procreado un hijo, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo.
Como fundamentos de derecho, argumentó lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario del hogar.
Finalmente, demandó en divorcio a la ciudadana YAJAIRA ONÉSIMA DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, como fue señalado precedentemente, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, anexando a la demanda las siguientes:
Copia certificada del acta de matrimonio número 234 de los ciudadanos CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ y YAJAIRA ONESIMA DOMINGUEZ DE GONZALEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “23 de Enero”, Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de septiembre de 1975. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe de la verdad de sus declaraciones, por lo que este tribunal da por cierto que los ciudadanos CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ y YAJAIRA ONESIMA DOMINGUEZ DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio el 3 de septiembre de 1975.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ MANUEL AVILÁN, DANIEL DE JESÚS GARCÍA LEÓN y MIREYA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.118.596, 6.901.782, 9.552.419 y 3.354.093, respectivamente. Las referidas testimoniales fueron admitidas, comisionándose a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien evacuó dicha prueba en fecha 11 de julio de 2008, sin embargo se declaró desierto el acto de ecuación del testigo Daniel de Jesús García León.; los cuales fueron contestes al afirmar que conocen a las partes quienes se encontraban domiciliados en Barrio Las Nieves, primera escalera, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, vistas las deposiciones de los testigos, los cuales le merecen fe, da por cierta la verdad de sus declaraciones; en tal sentido, se da por probado que la ciudadana YAJAIRA ONESIMA DOMINGUEZ DE GONZALEZ, abandonó el domicilio conyugal en agosto del año 1985.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el supuesto de autos el ciudadano CIPRIANO EMIGDIO GONZÁLEZ, pretende divorciarse de la ciudadana YAJAIRA ONÉSIMA DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ, argumentando que ésta está incursa en la causal de divorcio de abandono voluntario del hogar.
Señala el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Por su parte, el artículo 185 eiusdem establece las causales por las cuales se puede solicitar el divorcio en Venezuela, así: “Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable. El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia. En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Al respecto, sostiene el tratadista Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento. Por otra parte, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía al actor demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario.
Estima esta sentenciadora, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por el actor referente a los hechos alegados, que a su decir, configuran causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, los testigos dieron razón fundada para estimar que la ciudadana la ciudadana YAJAIRA ONÉSIMA DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ, voluntariamente abandonó el hogar conyugal, con lo cual incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso para esta juzgadora declarar en la dispositiva del fallo procedente la demanda de divorcio intentada por CIPRIANO EMIGDIO GONZÁLEZ, contra la ciudadana YAJAIRA ONÉSIMA DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ. Y. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por CIPRIANO EMIGDIO GONZÁLEZ, contra la ciudadana YAJAIRA ONÉSIMA DOMÍNGUEZ DE GONZÁLEZ, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que los unía el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “23 de Enero”, Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de septiembre de 1975., según consta de Acta N° 234, de la misma fecha del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por dicha dependencia. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficios respectivos, anexando copia certificada de la presente sentencia.
Se condena en las costas de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2004-000029
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