REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-X-2009-000055
Corresponden a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud presentada por el demandante William Alexander Gil Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.399, debidamente asistido para ello por el profesional del derecho Gilberto Dos Santos Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.632, con motivo de autorizarle su permanencia en el hogar común, para lo cual pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que los ciudadanos William Alexander Gil Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.399, y Marlyn Patricia Gómez Arena, titular de la cédula de identidad Nº 13.801.870, contrajeron matrimonio ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), fijando domicilio conyugal en la urbanización Macaracuay, calle Napoleón, Residencias Plaza, torre A, piso 4, apartamento 42-A, Caracas; que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que el ciudadano William Alexander Gil Vallejo, debido a la imposibilidad de sostener la vida en común, interpuso la presente demanda de divorcio en fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, por cuanto en su decir: “…mi cónyuge a incurrido en una serie de ofensas e improperios en mi contra y de manera reiterada que se han convertido en sevicias e injurias graves al extremo de imposibilitar la cohabitación común,…”.
Así las cosas, el Legislador estableció en el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”; es decir, resulta menester establecer en la comunidad conyugal, las relaciones que surgen con motivo del matrimonio, las cuales no son mas que una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya participación está sometida a una reglamentación especial; de igual manera establece el articulo 191 ejusdem: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio,…”; por lo cual debemos entender como interés superior, el resguardo de los bienes de la comunidad y la soberanía o potestad de proteger los mismos. Así mismo, el artículo 164 del Código Civil, preceptúa: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”; se supone que pertenecen y son de cargo de la comunidad conforme a este artículo, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los contrayentes.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar medidas provisorias, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar en definitiva la facultad de decretar la autorización solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes en juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. En este caso en especifico, el decreto de medidas o prevenciones, en las que su contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las restricciones adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, todo ello con la finalidad de garantizar la efectividad y la función jurisdiccional.
Según la cronología de los hechos, salta a la vista que la solicitud formulada por la parte actora, no es contraria a derecho por existir en la comunidad un activo que se comprobó a través los documentos consignados en autos, como propiedad exclusiva del demandante William Alexander Gil Vallejo, por cuanto fue adquirido con anterioridad a su unión matrimonial, tal y como se verifica de copia de documento de compra-venta registrado ante Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el número treinta y cuatro (34), tomo diecinueve (19), Protocolo Primero, correspondiente al inmueble que se describe a continuación: “un apartamento destinado a la vivienda distinguido por el número y letra A guión cuarenta y dos (A-42), situado en la planta número cuatro (Nº 4), de la torre “A”, que forma parte del edificio Residencias Plaza, ubicada en la urbanización Colinas de La California, etapa “C”, en la intersección de la avenida San Francisco con calle Napoleón, parcela Nº 57, en Jurisdicción del Municipio Petare, del Distrito Sucre, del Estado Miranda”, y así se deja establecido.
En consecuencia esta Juzgadora, guiada por su prudente arbitrio, y en razón de existir indicios o presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto no está obligada a solicitar caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para decretar alguna providencia o protección cautelar para tal fin, y para evitar cualquier perjuicio que pudieran ocasionarse los cónyuges en el transcurso del presente proceso hasta la definitiva, autoriza al ciudadano William Alexander Gil Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.399, a continuar habitando el inmueble que les servia a los cónyuges como alojamiento común, mientras dure el presente juicio, salvo los derechos de terceros.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2009-000055