REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-F-2007-000119
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, por los ciudadanos IRIS VIRGINIA CORREA DE NACIMIENTO y PEDRO ANTONIO DE NACIMIENTO MEJIAS, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.921.248 y E-83.282.149, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rodrigo A Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.440 solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de mayo de 2003 Acta Nº 7, folio 7 y su vuelto del Libro del Registro Civil correspondiente al año 2003. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y de mutuo acuerdo dividieron los bienes adquiridos durante la unión conyugal.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 09 de julio de 2009, comparecen los ciudadanos IRIS VIRGINIA CORREA DE NACIMIENTO y PEDRO ANTONIO DE NACIMIENTO MEJIAS, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.921.248 y E-83.282.149, debidamente asistidos por el abogado Arturo Mijares Esquivel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.447 quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 25 de febrero de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos IRIS VIRGINIA CORREA DE NACIMIENTO y PEDRO ANTONIO DE NACIMIENTO MEJIAS, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de mayo de 2003 Acta Nº 7, folio 7 y su vuelto del Libro del Registro Civil correspondiente al año 2003.
Queda disuelta la comunidad conyugal.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-F-2007-000119