REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP11-V-2009-000842

PARTE ACTORA: ANA CRISTINA MOLINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.926.057. Sin apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS” (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), RIF: J-00021410-7, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por escrito presentado por la ciudadana ANA CRISTINA MOLINA POLANCO, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.234, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil “ MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS” (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), antes identificada, por ante el sistema de distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole previo sorteo conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 17/07/09, se admitió la acción incoada y se ordenó en esa misma fecha la citación de la demandada, para que comparecieran por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda o ejerciera los recursos que considere pertinentes, no habiendo posteriormente impulso alguno por parte del accionante, hasta el día 02/11/09, que consigna los fotostatos para librar la compulsas.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. En el presente caso, la actora no consigno los fotostatos en el lapso correspondiente para la elaboración de la compulsa, ni cumplió con las expensas del Alguacil para la practica de la citación de la demandada; siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 17 de julio de 2009, fecha en que el tribunal admitió la demanda, hasta la fecha en que la actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar o cumplir con los requerimientos de ley para la citación, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención de la instancia.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el articulo 112 ejusdem, devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2009-000842