REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2007-000163
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte demandante-reconvenida consignó sendos escrito de pruebas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), la parte demandada reconviniente consignó escrito de pruebas, asimismo en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil nueve (2009); los mismos no fueron sustanciados en su oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, en el caso de marras es evidente que las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas dentro del lapso establecido por la Ley conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de una revisión efectuada al calendario judicial llevado por este tribunal el lapso de promoción y evacuación de pruebas concluyó el día veinticinco (25) de noviembre del dos mil nueve (2009), es decir, que las partes no tuvieron la oportunidad de evacuar sus probanzas, es por ello que siendo el juez el rector del proceso y en aras de una tutela judicial efectiva, idoneidad, e imparcialidad de las partes todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso de siete (07) días de despacho para evacuar las pruebas que sean admitidas de las promovidas por las partes. En consecuencia, procédase a sustanciar las pruebas promovidas por las partes conforme a la Ley, en el entendido que para su evacuación restarán siete (07) días de despacho, siguientes a la notificación que de las partes se haga del presente auto, y así expresamente se decide.-
En este estado, el Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
De las pruebas promovidas en escritos de fechas 12.11.2009, por las abogadas Maria Auxiliadora Oquendo y Asunción Frías, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.192 y 51.238 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parte actora en el juicio de Resolución de Contrato, esta juzgadora:
Del primer escrito:
- Vista la prueba de merito favorable invocada sobre los instrumentos que corren insertos al presente expediente, contenida en el “CAPITULO I”, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación o no en a definitiva y así se deja establecido.
- Con motivo de la prueba testimonial, solicitada en el “CAPITULO II”, y recaída sobre la ciudadana Carmen Cecilia Texeira, titular de la cédula de identidad Nº 4.682.886, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia, se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezca ante este tribunal, la ciudadana Carmen Cecilia Texeira a rendir testimonio, a las 10:00 am.-
- En lo que se refiere a la prueba documental contenida en el “CAPITULO III”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
Del segundo escrito:
- Vista la prueba de merito favorable invocada sobre los instrumentos que corren insertos al presente expediente, contenida en el “CAPITULO I”, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admite salvo su apreciación o no en a definitiva y así se deja establecido.
- En lo que se refiere a las pruebas documentales contenida en el “CAPITULO II”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que de ellos se haga en la sentencia definitiva.
- Con motivo de la prueba testimonial, solicitada en el “CAPITULO III”, y recaída sobre los ciudadanos Roberto Bello y Carmen Cecilia Texeira, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 4.056.062 y 4.682.886 respectivamente, el Tribunal la admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezca ante este tribunal, el ciudadano Roberto Bello a rendir testimonio (reconocimiento de documento), a las 11:00 am, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 431 ejusdem. Por cuanto, a la ciudadana Carmen Cecilia Texeira se fijo su comparecencia en el escrito anterior no se señala. Así se declara.-
- Asimismo, en el “CAPITULO IV” se promovió la exhibición de documento de contratación de Póliza de Responsabilidad Civil, el cual en palabras de las promoventes consideran inexistente: “…En innumerables oportunidades se les solicito copia de la Póliza y no la entregaron, lo cual hace presumir que no lo contrataron…”; “…En caso de no exhibirla en al fecha en que los intime el tribunal a hacerlo, se debe tener como exacto que no la contrataron…”, (subrayado del tribunal); de igual manera el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”; así las cosas, es evidente de una simple interpretación de la norma antes transcrita, que para poder exigir la exhibición de un documento debe constatarse o presumir su existencia, por cuanto la no presentación del mismo da como consecuencia segura la certeza del contenido de este o de los datos afirmados por el solicitante, muy por el contrario en el caso que nos ocupa se pretende dejar constancia de la no existencia de un documento, hecho ratificado por el promovente en sus dichos, a través de su exhibición y por cuanto esta herramienta probatoria no es la idónea para verificar la información presentada, resulta forzoso para esta juzgadora negar la admisión y posterior evacuación de la prueba en puridad de derecho; en consecuencia, este Juzgado niega por ilegal la admisión de la exhibición documental solicitada, y así se deja establecido.-
- Consta del “CAPITULO V”, la solicitud de inspección judicial, prueba promovida con motivo de verificar o complementar la inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la parte accionante deja expresa constancia del estado del inmueble por medio del acta levantada con tal motivo, así como el complemento fotográfico de tales hechos; al respecto, esta juzgadora considera inoficioso ordenar la practica de una nueva inspección, a los fines de realizar un ajuste presupuestal de reparación con motivo de la final y definitiva entrega del local, por cuanto tal misión solo puede ser realizada por un experto o perito; en consecuencia, se niega la admisión de la presente prueba por ilegal, al tratarse de solicitar una apreciación de merito u opinión experta con respecto a construcción o reparación, por parte de la tercera decisora, y así se establece.-
- Como punto final, se promovió en el “CAPITULO VI”, experticia sobre el bien inmueble objeto de litigio con la finalidad de determinar con exactitud de las reparaciones a que tenga lugar; al respecto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 451 ejusdem, que reza textualmente: “… La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”; considera ambigua la promoción de la prueba de experticia, por cuanto la parte promovente se limito a solicitar se determinara con exactitud el precio de las reparaciones que los arrendatarios están obligados a efectuar y siendo que solo le consto a las partes en juicio el estado en que se encontraba el inmueble al momento de su arriendo, y constatar el actual estado del mismo seria objeto de inspección y o de experticia; en consecuencia, esta juzgadora niega la admisión de la prueba por ilegal, al no haber sido promovida por el medio legal establecido e idóneo para ello y así se deja establecido.-
De las pruebas promovidas en escrito de fecha 13.11.2009, por los abogados Javier Iñiguez Armas y Gina de Sousa Goncalves, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163 y 131.048 respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parte demandada en el juicio principal, esta juzgadora:
- En lo que se refiere a la prueba contenida en “I DOCUMENTALES”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que de ellos se haga en la sentencia definitiva.
- Se promovió en el capitulo “II PRUEBA DE COTEJO”, a los fines de probar la autenticidad de las firmas de la ciudadana Flor Maria Josefa Terrasa Díaz, en los recibos de pago consignados en la contestación de la demanda e impugnados por la parte actora reconvenida al desconocer el monto que se cancela; así las cosas, quien aquí juzga considera que si bien es cierto la ratificación de contenido de documento es una prueba admitida como tal en la Ley, no se solicito la evacuación de la misma por un medio idóneo para ello, muy por el contrario se pretende comprobar la autenticidad o no de la firma de la demandada en un documento privado al cual se le desconoció el contenido mas no la firma, y encontrándonos frente una prueba que a favor y petición de las partes se promueve y evacua en cualquier estado de la causa, la procedencia de la misma por consecuencia de una impugnación seria desatender el debido proceso y ejercicio de los recursos; en consecuencia y bajo el precepto de ilegalidad contenido en las condiciones de medios probatorios, este juzgado niega la solicitud de prueba de cotejo y así se deja establecido.-
- Con motivo del capitulo “III PRUEBA DE INFORMES”, mediante la cual se solicita se libre: Oficio al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), a los fines de verificar si existe original de autorización otorgada por la ciudadana Floripe Díaz de Terrasa, a la sociedad mercantil Representaciones Gellinotte C.A., y a la ciudadana Carmen Cecilia Teixeira, en su decir, en su condición de arrendataria y accionista para esa fecha de Bar Restaurant Anatole C.A., sobre la instalación de maquinas vende-paga y señal satelital; Oficio a la junta de condominio del edificio Residencias Izarra, a fin de que informe a este despacho si los ciudadanos Filippo Gregorio Garigali Pagano, Francisco José Sánchez Beltran o Restaurant Anatole C.A., adeudan algún recibo o factura por concepto de condominio, sobre el inmueble arrendado; y Oficio a la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, a los fines de que informe sobre los datos de autenticación del poder otorgado por Filippo Gregorio Garigali Pagano y Francisco José Sánchez Beltrán, y si el mismo fue suscrito ante el notario por los citados ciudadanos; al respecto, esta juzgadora considera que los oficios solicitados, ni la información que se pretende recabar por medio de ellos, no concuerda ni guarda relación probatoria con los hechos controvertidos en juicio, motivo por le cual niega la admisión de la prueba de informes correspondiente al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y a la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, por impertinentes; asimismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 433 ejusdem, se admite la prueba de informe solicitada a la junta de condominio del edificio Residencias Izarra, a los fines de que de razón del particular; líbrese oficio.-
- Con motivo de la prueba “IV TESTIGOS”, recaída sobre Los ciudadanos José Perdomo, Emma Yerres y Bismarck Ernesto Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.906.873, 5.085.101 y 6.860.872 respectivamente, el Tribunal la admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia, se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezca ante este tribunal, los ciudadanas José Perdomo, Emma Yerres y Bismarck Ernesto Ramírez, a rendir testimonio, a las 12:00 m, 1:00 pm y 2:00 pm.-
- Con respecto a la supuesta confesión judicial promovida en el capitulo “V”, este juzgado niega la admisión de la misma por no ser una prueba constituida como tal, buscando solo la parte promovente una opinión o exposición de motivo de esta juzgadora con respecto a los dichos, errores o contradicciones cometidas en juicio por su contraparte.
De las pruebas promovidas en escrito de complemento de pruebas de fecha 18.11.2009, suscrito por el abogado en ejercicio Ernesto Ferro Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, esta juzgadora:
- En lo que se refiere a la prueba contenida en “I DOCUMENTALES”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que de ellos se haga en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
El Secretario Temporal

Warren Matos

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal

Warren Matos

Asunto: AH16-V-2007-000163