REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-V-2008-000343
DEMANDANTES: MULTISERVICIOS OFUN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 62, Tomo 263-A-Pro, y su modificación el 19 de octubre de dos mil seis (2006), bajo el N° 35, del Tomo 175-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOREIMA J. BRICEÑO MORENO, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.404.-
DEMANDADA: HAROLD ROJAS MONJES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.386.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: No consta apoderados judiciales de la parte demandada en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), a este Tribunal la demanda que por DESALOJO, inicio la ciudadana YOREIMA J. BRICEÑO MORENO, abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.
Admitida la demanda mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), ordenando la comparecencia de la parte demandada, asimismo se solicito fotostatos a los fines de librar compulsa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita le sea entregado el expediente para consignar los respectivos fotostatos.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora consigno cinco folios útiles a los fines de la elaboración de la compulsa.
Ahora bien de una revisión a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal toma las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante diligencia el cual expone que había solicitado el expediente en múltiples ocasiones para consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, este Juzgado observa que transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora tiene para impulsar la citación del demandado, haciendo referencia a lo antes mencionado la parte actora podía consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsa por nuestra UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, a los fines de interrumpir la perención, en consecuencia dicha situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, se debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado relativa al pago de los emolumentos y aunado a ello la respectiva consignación de los fotostatos dentro del lapso perentorio.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. En el caso de marras, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora, habiendo transcurrido mas de treinta días, sin que la parte actora ejecutara ningún otro acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2008-000343
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