REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH17-V-2003-000004
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente el 15-01-1938, bajo el N° 30, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN NUÑEZ MARTINEZ, WILLIAN GARRIDO TOVAR, FERNANDO LUIS RUISANCHEZ GARCIA y MARIA ELENA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.234, 14.478, 33.494 y 25.537 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , titular de la cédula de identidad N° 2.939.214, en su carácter de deudor principal y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUILDING 14, C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13-07-1998, bajo el N° 90, Tomo 2125-A Qto, en su condición de Garante Hipotecaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensor Judicial de las demandadas a la ciudadana GIORGELING MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 88.511. Posteriormente el ciudadano LEANDRO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.550 asumió la representación sin poder de la parte demandada en el presente juicio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN-
I
Vista la diligencia presentada en fecha once (11) de noviembre de 2009, por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito contentivo de transacción judicial celebrada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por el abogado identificado; el ciudadano ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ, en su carácter de deudor principal; el ciudadano ENRIQUE LUIS FUENTES CALCAÑO en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES BUILDING 14, C.A., está en su carácter de fiador solidario de la obligación; y por otra parte los ciudadanos BELKIS ARAUJO, apartamento PB-1, EUSTACIA ANDRADE DE ARCAS, apartamento M-1, CARLOS JOSE PEREZ (representado en este acto por su cónyuge LOURDES ROBLES DE PEREZ), apartamento 1-3, DANIEL DELFIN, apartamento 3-1, YANI CAMACHO, apartamento 4-1, IRWING HERRERA, apartamento 5-1, HILDEMARO PERAZA, apartamento 5-3, JORGE ABREU, apartamento 6-3 y FELIX ESPARRAGOZA, apartamento 7-3, y titulares de las cédulas de identidad nros. 6.905.418, 3.336.285, 6.002.870, 15.169.485, 9.030.230, 12.096.830, 14.201.584, 6.137.951 y 3.338.065, respectivamente, quienes fungen como arrendatarias de los inmuebles ubicados en el edificio Choroní, situado entre las esquinas Balconcito a Truco, Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, que garantizan el crédito otorgado a el deudor, asistidos por la abogada MARLENE DEL CARMEN SANCHEZ NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 64.455, los cuales se hacen parte procesal en la presente causa; según propuesta de pago presentada por los terceros interesados y aprobada por Resolución de fecha 12-11-2008, n° JD-2008-678, Acta 78, por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, en la obligación de ENRIQUE LUIS FUENTES CALCAÑO (Fiador), asistido en ese acto por la ciudadana YULY MERCEDES SANCHEZ NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 41.750, convinieron en celebrar Transacción Judicial, suscrita ante la Notaría Interna GRUPO FINANCIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Caracas, Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2009, bajo el nº 34, Tomo 7, de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna y que se rige por las siguientes cláusulas, términos y condiciones:
PRIMERO: Los terceros interesados, convienen y ofrecen pagar a el acreedor en este acto, con la finalidad de cancelar la deuda, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 476.751,41).
SEGUNDO: El acreedor por su parte, se compromete a que una vez recibido como fue el pago de los terceros intervinientes y enterado en la Tesorería del Banco Industrial de Venezuela, C.A, el pago indicado en el numeral anterior, y homologada como sea la presente transacción y por ser voluntad de el fiador conforme a lo expresado en comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela y el acreedor, según lo establecido en el Resolución N° JD-2008-678, Acta de fecha 12-11-2008, después de levantada las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre lo inmuebles, se compromete a la liberación de la hipoteca a favor de los terceros interesados, para que puedan protocolizar la Transacción Judicial homologada la cual tiene valor de título en el que el ciudadano ENRIQUE LUIS FUENTES CALCAÑO, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES BUILDING 14, C.A., y fiador principal del crédito vencido otorgado al señor ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ, transfiere la propiedad de los inmuebles ubicados en el Edificio Choroní, ubicado entre las esquinas Balconcito a Truco, Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que los terceros interesados, cancelaron la obligación pendiente objeto de esta operación mercantil, de la siguiente manera: A la ciudadana BELKIS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad n° 6.905.418, la propiedad del apartamento PB-1, a la ciudadana EUSTACIA ANDRADE DE ARCAS, titular de la Cédula de Identidad n° 3.336.285, la propiedad del apartamento M-1, al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad n° 6.002.870, la propiedad del apartamento 1-3, al ciudadano DANIEL DELFIN, titular de la Cédula de Identidad n° 15.169.485, la propiedad del apartamento 3-1, a la ciudadana YANI CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad n° 9.030.230, la propiedad del apartamento 4-1, al ciudadano IRWING HERRERA, titular de la Cédula de Identidad n° 12.096.830, la propiedad del apartamento 5-1, al ciudadano HILDEMARO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad n° 14.201.584, la propiedad del apartamento 5-3, al ciudadano JORGE ABREU, titular de la Cédula de Identidad n° 6.137.951, la propiedad del apartamento 6-3 y al ciudadano FELIX ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad n° 3.888.065, la propiedad del apartamento 7-3.
TERCERO: Los respectivos oficios de levantamiento de las medidas solo podrán ser retirados del recinto judicial por parte del acreedor.
CUARTO: Asimismo queda entendido a través de la presente transacción, que en caso de incumplimiento de el fiador, en lo que respecta a la protocolización de los respectivos documentos de propiedad, la presente transacción, servirá como título suficiente de propiedad a favor de las terceras interesadas, y así se solicita se haga constar en la respectiva homologación.
QUINTO: En el presente acto se hace constar que el acreedor, el deudor y los terceros interesados darán por satisfechas sus mutuas pretensiones, no quedando el deudor nada a deber a el acreedor por concepto de capital, intereses y erogaciones, así como por ningún otro concepto en relación al préstamo otorgado a el deudor, todo en virtud del pago efectuado por los terceros interesados.
Asimismo el compareciente, solicitó se impartiera la homologación y en consecuencia se levante la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y cualesquiera otras que existieren con ocasión del presente proceso que pesa sobre los apartamentos señalados en la mencionada Transacción Judicial y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien,
el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes del juicio ejecutivo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA (parte actora), el ciudadano ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ, en su carácter de deudor principal y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUILDING 14, C.A., representada por su Presidente ENRIQUE LUIS FUENTES CALCAÑO, en su condición de fiador solidario de la deudora, asistidos de Abogado, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas en el que se dan por satisfechas sus mutuas pretensiones, por lo que el deudor nada adeuda al acreedor, por concepto de capital, intereses y erogaciones, así como por ningún otro concepto en relación al préstamo otorgado a la deudora, todo en virtud del pago ofrecido por los terceros interesados identificados suficientemente, éste Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada , ante la Notaría Interna GRUPO FINANCIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Caracas, Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 7, de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
Téngase la presente homologación como título suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos: - BELKIS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 6.905.418, la propiedad del apartamento PB-1; - EUSTACIA ANDRADE DE ARCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 3.336.285, la propiedad del apartamento M-1; - CARLOS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 6.002.870, la propiedad del apartamento 1-3; - DANIEL DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 15.169.485, la propiedad del apartamento 3-1; - YANI CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 9.030.230, la propiedad del apartamento 4-1; - IRWING HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 12.096.830, la propiedad del apartamento 5-1; - HILDEMARO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 14.201.584, la propiedad del apartamento 5-3; - JORGE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 6.137.951, la propiedad del apartamento 6-3; y - FELIX ESPARROGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 3.888.065, la propiedad del apartamento 7-3, todos del Edificio Choroní, ubicado entre las esquinas Balconcito a Truco, Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 37 del Decreto Ley de Reforma de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA por la representación judicial de la parte actora, identificada en la primera parte de la presente decisión, por lo que la imparte a los fines legales pertinentes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M..B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez .
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AH17-V-2003-000004
CAM/IBG/
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