REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH17-V-2003-000061
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001 y notificadas por oficio Nros SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ- DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Agosto de 1961, bajo el nº 64, tomo 22-A, modificado por sus sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relativa al cambio de denominación Social y de domicilio, de fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas , inicialmente inscrita como Sociedad Civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1963, bajo el nº 73, folios 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 1998, bajo el nº 9, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es sucesor a título Universal del patrimonio de las instituciones mencionadas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCIANI DE PIETRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 26.360.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDEL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 1995, bajo el nº 2, Tomo 101–A y su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el 62, Tomo 9-A, en representación de su Presidente el ciudadano GERARDO RAMON MENDOZA ARREAGA, en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador y la ciudadana MARINA DELGADO DE MENDOZA en su condición de cónyuge del referido ciudadano, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosº 1.925.447 y 2.144.834 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA REYES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº.138.248.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.- HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.
I
Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, por la abogado LAURA LUCIANI, en su carácter de apoderado judicial de CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual desiste del procedimiento, por cuanto la parte demandada canceló al BANCO lo adeudado; por lo que se comprometió a desistir de los procedimientos judiciales incoados contra los demandados, antes señalados.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
“El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, se encuentran expresamente facultada para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia, en el folio 8 de las actas procesales en el instrumento poder otorgado a la abogada LAURA LUCIANI, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA el presente desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser sus objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY , Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que sigue C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES MENDEL, C.A., el ciudadano GERARDO RAMON MENDOZA ARREAGA y la ciudadana MARINA DELGADO DE MENDOZA por el procedimiento de Cobro de Bolívares, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AH17-V-2003-000061
CAM/IBG/
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