REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2007-000007
SOLICITANTES: Jean Marcel Cocci Totesautt y Karla Ivanovha Torres Lara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.029.769 y V-11.313.130, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Adriana Betancourt Key, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.121.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2006, por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos basándola en los artículos 188 y 190 ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2007, comparecieron los solicitantes y mediante diligencia, consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la solicitud.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 22 de febrero de 2003, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 50, del libro de Matrimonios correspondiente.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Jean Marcel Cocci Totesautt y Karla Ivanovha Torres Lara, y solicitaron se decretara la conversión en divorcio.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 185: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el 25 de enero de 2007, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Jean Marcel Cocci Totesautt y Karla Ivanovha Torres Lara, anteriormente identificados. En consecuencia declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, celebrado en fecha 22 de febrero de 2003 ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, del libro de Matrimonios llevado por dicha dependencia.
SEGUNDO: se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2007-000007
CAM/IBG/josé
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