REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Caracas, cuatro (4) de Noviembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH19-V-2002-000018
ASUNTO ANTIGUO: 2144/02.
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, suscrita por la abogado MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.956, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A.”, mediante la cual consigna a su decir, copia certificada del Escrito de Transacción Judicial suscrita y debidamente Autenticada por ante la NotarÍa Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de octubre de 2009, asentado bajo el N° 15, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante del folio 126 al 132, ambos inclusive, con sus vueltos, solicitando asimismo el levantamiento de la medida acordada, el Tribunal para decidir observa:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.002, a ARRENDADORA UNIÓN SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 73-A, representado por el abogado GERARDO HENRÌQUEZ CARABAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.225, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo percatar que no consta en autos la Documentación requerida que acredite a dicho apoderado la facultad para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado GERARDO HENRÌQUEZ CARABAÑO, suscriba la referida transacción en nombre del Banco, en virtud que el poder otorgadole al referido abogado señala expresamente que se requiere de autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados para ello, para poder transigir.-
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Y por otro lado, los ciudadanos LUIS ABALO RAÑO; LINDA PAULINA RODRIGUEZ OSORIO; GERMAN GUSTAVO RODRIGUEZ CITRATO y LINDA PAULINA OSORIO; DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-6.502.705, V.-10.332.675; V.- 2.076.668 y V.- 2.126.322, respectivamente, suscriben la referida Transacción en representación de las Empresa co-demandadas: VIDRIOS TEMPLADOS VITEMP, C.A. (antes denominada Industria del Vidrio Blindex, C.A.), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1990, bajo el Nº 61, Tomo 24-A Pro; INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 37-A, e INMOBILIARIA CASIM I-A, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el Nº 94, Tomo 400-A-Qto., representados en este acto por la Abogado MARIA DEL PILAR PUENTE, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.453, asimismo se observa que en la antes referida revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, no constan los documentos constitutivos de las empresas co-demandadas donde se evidencie que los ciudadanos que suscriben la transacción tenga dichas facultades, lo cual no es concluyente para este Tribunal ni demostradas las facultades que tienen para transar en nombre de las Empresas.
Por lo antes expuesto, el Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por cuanto no consta en autos la autorización expresa de la Institución Bancaria que faculte al abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ni de los ciudadanos antes identificados para hacerlo en nombre de la empresa codemandada ello con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra la sociedad mercantil INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A., todos identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
MARIA FERNANDA PIÑA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC.
MARIA FERNANDA PIÑA
Asunto Nº: AH19-V-2002-000018
Asunto Antiguo Nº: 2144.-