REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000200
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
PARTE ACTORA: CARMEN INIRIDA MÉNDEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.420.488.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSA PINTO ARRETURETA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.800.
PARTE DEMANDADA: SLIEMEN YORDI EL KICHIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.263.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOVAR y URBANO RAFAEL FIGUERA MANUEL ROJAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 16.686 y 39.199 respectivamente.
-II-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comparecieron las abogadas Aura Marina Barragán y Teresa Alcalá de Trejo en su carácter de apoderadas de la parte actora CARMEN INIRIDA MÉNDEZ GONZÁLEZ y demanda por reconocimiento de Concubinato al ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN.
Expresa la actora en su libelo de demanda que desde el mes de enero de 1981 que comenzó a vivir con SLIEMEN YORDI EL KICHIN, en el Edificio Francisco D’ Ambrosio, Penthouse Nº 2 Calle 400 (avenida Baralt) con Calles 300 y 600 de la Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Narra la actora que de dicha relación fue procreado un hijo de nombre ABRAHAM SLIEMEN YORDI MÉNDEZ, de 18 años de edad.
Señala la actora que durante su vida en común el ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, compartían una vida familiar completa, reconocida dentro de su entorno social de familiares, amigos y vecinos que los rodean, llevando una vida en común, como si se tratara de un matrimonio, prestándose ayuda socorro mutuo colaborando cada uno con su trabajo, atendiendo como corresponde a una pareja, los deberes que mutuamente la unidad exige, así como la satisfacción de las necesidades del hijo habido de su unión, para que con el tiempo, los ingresos obtenidos partes se convirtieran en ahorros, lo que les permitió la formación de un pequeño patrimonio, producto del trabajo y a la economía constante de ambos y además de las labores propias del hogar.
Alega que su unión estable y permanente, ha sido desde su comienzo, equiparable a la de un matrimonio cualquiera, con todas las asistencias reciprocas iguales a las de un matrimonio.
La parte actora fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de abril 2007 en ese mismo auto se emplazó al ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN.
En fecha 11 de mayo de 2007, el alguacil dejó constancia de haber citado al ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN.
Reformada la demanda por escrito presentado el día 17 de mayo de 2007 y admitida por auto de fecha 31 de mayo de 2007.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido treinta días a contar de la admisión y opuso la cuestión previa contenida en los ordinal 6 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Por su parte la representación judicial de la parte actora contradijeron, en fecha 06 de agosto de 2007 las cuestiones previas opuestas por la contraparte.
Por auto de fecha 07 de abril de 2009, la Juez que suscribe, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada de la parte actora, se da por notificada del avocamiento y consigna los emolumentos a los fines que se practique la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento efectuado por la Juez de este Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta este Tribunal pasa a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas son todo medio de defensas referentes a los sujetos procesales, a la regularidad formal de la demanda, a la pretensión y a la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez a instancia de parte, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo de lo controvertido.
Punto previo de la Perención de la Instancia:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, alegada por la parte demandada. En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto destinado a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la demanda fue admitida el día 10 de abril de 2007, posteriormente en fecha 18 de abril de 2007, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 03 de mayo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al demandado SLIEMEN YORDI EL KICHIN, el día 10 de mayo de 2009, es decir, no habían transcurridos los treinta (30) días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
1) De la Cuantía:
El apoderado de la parte demandada alega que la parte actora no señaló en el escrito libelar la cuantía de la presente demanda.
En el caso sub lite, es claro el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
Dentro de estas acciones entran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio de los hombres. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen, en virtud de ello debe desecharse la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Del defecto de forma de la demanda:
Con fundamento en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la demandada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, señalando que la actora no acompañó el documento fundamental como lo pauta el ordinal 6º de dicho artículo. Por su parte, el apoderado de la actora contestó la cuestión previa opuesta.
Al respecto cabe señalar que estamos frente a una acción mero declarativa de concubinato, la pretensión de una acción mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
Ahora bien, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa por defecto de forma de la demandada, opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
Cuestión Previa ordinal 9° Cosa Juzgada: La representante de la parte demandada alega que la ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONZALEZ, demandó al ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICH, por partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y por ello aduce que operó la cosa juzgada.
Al respecto, cabe destacar que la demanda la acción mero declarativa se persigue el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, a lo cual es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando las partes pueden solicitar la partición de esa comunidad, lo que constituye un requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia, en virtud de ello debe desecharse la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Cuestión Previa ordinal 11°: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el caso bajo análisis, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
En cuanto a cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, advierte el Tribunal que la misma se equipara a la declaración de inexistencia de ella misma, por lo que tal prohibición debe encontrarse contenida explícitamente en una norma jurídica, de la cual se derive la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de esa acción.
En el caso sub-iudice se plantea una acción cuyo motivo es una acción mero declarativo de concubinato, la cual es una acción contemplada en artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, regula:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, y cuyo conocimiento se encuentra atribuido a este Juzgado. De modo que, lejos de encontrarse prohibida esta acción, la prohibición de admitir la acción invocada por la parte demandada, debe desecharse. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial del ciudadano SLIEMEN YORDI EL KICHIN, en contra de la ciudadana CARMEN INIRIDA MENDEZ GONAZALEZ ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.-
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.-
La Juez
Abg: María Camero Zerpa
La Secretaria
Abg.Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
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