REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000044
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición)
-I-
PARTE ACTORA: TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA C.A, sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° R-025, Tomo 10-A, Expediente N° 892.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY O de SCOPE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.687.176 y V-3.232.025, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.460 y 14.367 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERBANK SEGUROS, SA, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 2 de diciembre de 1981, bajo el N° 839, folio 136 vto al 148, cambiando su domicilio social y quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 10 de febrero de 1983, bajo el N° 16, Tomo 52-A Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 16.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

-II-
ANTECEDENTES
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
Se inicia la demanda mediante libelo presentado en fecha 09 de octubre de 2008 por los abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY O de SCOPE, en su carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA C.A, sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° R-025, Tomo 10-A, Expediente N° 892., por el cual procedió a demandar a INTERBANK SEGUROS, SA, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 2 de diciembre de 1981, bajo el N° 839, folio 136 vto al 148, cambiando su domicilio social y quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 10 de febrero de 1983, bajo el N° 16, Tomo 52-A Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 16, por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada Sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, SA, para que comparezca por ante este tribunal en la persona de su Representante Legal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, la Juez que suscribe, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libró la compulsa.
El Alguacil Nelson Paredes en fecha 28 de julio de 2009, dejó constancia que se traslado a la avenida Guaicaipuro, Torre Alianza, El Rosal, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil Interbank Seguros, en la persona de su representante legal, sin embargo, quien firma el recibo en fecha 21 de julio de 2009, es la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS PERNIA venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.287.993, la cual riela al folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente.
Mediante escrito presentado por la abogado MARIA ALEJANDRA ROJAS PERNIA en fecha 21 de septiembre de 2009, y opone cuestiones previas.
-III-
Punto Previo:
De las cuestiones previas opuestas:
Observa esta Juzgadora, que efectivamente la persona citada ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS PERNIA venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.287.993, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°138.887, quien no es parte es este juicio. La citación se practicó en forma inadecuada o incorrecta, porque la pretensión no se plantea contra ella, la demanda esta dirigida a la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, SA, en la persona de su representante legal, la mencionada abogada no entra en la relación jurídica material, mal podría tener la facultad de darse por citada, en representación de la empresa antes identificada en la presente causa y menos oponer cuestiones previas. Y así se decide.-

De la Reposición de la Causa:
Es importante resaltar que la citación, es un acto formal dictado por el Juez que conoce la causa, en donde ordena a una persona a comparecer en un lapso de tiempo determinado, asimismo en el se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda.
Hay que resaltar también, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio por cuanto a raíz de ella la parte demandada queda a derecho, por lo que se resguardaría así el derecho a la defensa y el debido proceso, elementos consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.”

Nuestro máximo Tribunal respecto al tema de la Citación, ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20). (Resaltado del Tribunal)

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002 (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio de 2000 caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte la Sala Constitucional Sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002. (caso: Clio Cosmetics, C.A.) señalo lo siguiente:

“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.” (Resaltado del Tribunal)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, y siendo el caso, y como consecuencia nos encontramos enmarcados dentro del supuesto de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación y que la consignación de la citación que riela en el folio 232 del presente expediente, equivocadamente cita a una persona quien no es el representante legal de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, SA, parte demandada, en el presente juicio, forzosamente debe considerar este Juzgado la existencia de vicios en la misma, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo. Y así se decide
- IV -
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
UNICO: ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Citar a la demanda Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, SA, en los mismos términos indicados en el auto de admisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2008). En tal sentido se ordena librar la correspondiente Compulsa de Citación, a la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, SA, en la persona de su representante legal, tal como se desprende de su auto de admisión.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria Accidental

Abg. Adriana Meaño

En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Abg. Abg. Adriana Meaño
MCZ/AM/mcz.-
ASUNTO: AH1A-V-2008-000044