REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2009-000150.-
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes Fondo Común C.A., Banco Universal, sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, tomo 10-A-Pro, modificados sus Estatutos y refundidos en un solo texto según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el No. 25, tomo 70-A-Pro, cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2006, inscrita en la señalada Oficina de Registro el 21 de abril de 2006, bajo el No. 46, tomo 50-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.583.335 abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.226.-
PARTE DEMANDADA: RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.051.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), contentivo de la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por el ciudadano JOSUE VICENTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, plenamente identificados en el encabezado, y quien es prestatario de dos prestamos a interés otorgados por la aquí accionante, el primero mediante documento otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 174 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y el segundo mediante documento otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 174 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada por los trámites del procedimiento establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2009, compareció el ciudadano JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.583.335, abogado en ejercicio, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 51.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción judicial celebrada entre las partes, por ante la Notaría Pública trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y solicitó su homologación y asimismo, consignó autorización para transigir en el presente juicio, que le fuera conferida por su mandante.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 36 al 38 del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se observa en la cláusula octava, que ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la transacción celebrada.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada a la copia fotostática del instrumento poder que riela en los folios del 10 al 14, así como de la Autorización consignada en los folios 39 y 40, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSUE VICENTE RODRIGUEZ, anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre esta actuación judicial muy específicamente, y por su parte, quien actúa por la otra parte es el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, quien actúa en su carácter de demandado en el proceso, asistido por la abogada YOBERLINDA DEL MILAGRO BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.517, por lo que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Notaría Pública trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA MEAÑO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ADRIANA MEAÑO
EXP Nº AP11-M-2009-000150.-
MCZ/AM/sdms.-
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