REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000036
Motivo: Amparo Constitucional

-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.167.212 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 9-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.676.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.178.464 y 948.348, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA: FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.009.
-II-
Conoce este Tribunal, por distribución, de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., asistido por el Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado ordenó la corrección del defecto u omisión en la solicitud de amparo constitucional, lo cual hizo la parte accionante en diligencia de fecha 02 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2009, el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A, confirió poder apud acta al Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, parte presuntamente agraviante, desistió de la acción de amparo constitucional.
En vista de la comparecencia del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA de fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal, por auto de fecha 18 del mismo mes y año, ordenó la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ, parte presuntamente agraviante.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA recusó a la Juez de este Despacho y mediante diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, apeló del auto dictado en fecha 18 del referido mes y año.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009 este Tribunal declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en fecha 28 del mismo mes y año, el prenombrado ciudadano apeló del mencionado auto (que declaró inadmisible la recusación planteada).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal oyó las apelaciones ejercidas por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA.
En fecha 1º de octubre de 2009, se expidieron copias certificadas a ambas partes y se ordenó el desglose de la boleta de notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 este Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal negó el desistimiento planteado por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, por cuanto éste sólo le corresponde a la parte presuntamente agraviada, de cuya decisión apeló la representación judicial del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, la cual fue oída por este Juzgado en un solo efecto.
En fecha 22 de octubre de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. desistió del procedimiento con relación a la ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ y solicitó se fijara la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 este Tribunal homologó el desistimiento formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., y materializadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI solicitó la revocatoria, por contrario imperio, del auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional y en ella el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., asistido por el Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, en su solicitud de amparo constitucional, alegó:
Que en fecha 04 de junio de 1991 la ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ interpuso contra su cónyuge, ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA y contra el ciudadano CRISTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO (quien, posteriormente, falleció en fecha 20 de marzo de 2008) acción de nulidad de asamblea y venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la Empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. Asimismo, demandó al ciudadano CESAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO, quien falleció durante la secuela del juicio (en fecha 05 de noviembre de 1993) por haber certificado las actas de las asambleas cuya nulidad demandó.
Alegó la parte accionante que, como consecuencia de esa negociación, se originaron una serie de procedimientos judiciales penales, civiles y amparos constitucionales con el fin de aclarar la situación que se planteó con motivo del traspaso del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., que aparecían a nombre del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA y éste le vendió -según asamblea atacada de nulidad por su cónyuge MARÍA EUGENIA SAVELLI de PEREZ al de cujus CRISTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO.
Del mismo modo alegó la parte accionante:
Que el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA convino en la demanda de nulidad de asamblea intentada por su cónyuge, en todas y cada una de sus partes.
Que este juicio tiene dieciocho (18) años y hasta ahora no se ha resuelto el conflicto por sentencia definitivamente firme, es decir, las asambleas atacadas de nulidad y la venta realizada por el cónyuge de la ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ siguen surtiendo sus efectos jurídicos.
Que el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, a través de maniobras, ha logrado, sin tener derecho a ello, registrar actas de asambleas de su representada donde ha aumentado el capital de la compañía y se ha auto designado Presidente de la misma, apoderándose de manera amañada y fraudulenta de la totalidad de las acciones que conforman su capital social de la mencionada empresa.
Que el único activo que integra el patrimonio de la sociedad INVERSORA E INMOBILIRIA HABIEXPE C.A está constituido por una oficina de quinientos metros cuadrados en el Edificio de oficinas denominado “Torre Europa” y lo que está en litigio es el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía y que, según alegó la cónyuge del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, éste estaba impedido de vender dichas acciones, sin su debida su autorización, por formar parte de la comunidad conyugal.
Que el inmueble le pertenece a su representada INVERSORA E INMOBILIRIA HABIEXPE C.A según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero, y sobre el mismo se decretó medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10 de junio de 1991, mediante oficio Nº 789 dirigido a la mencionada Oficina de Registro.
Que el juicio principal se sustanció durante años en los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose sentencia y declarándose parcialmente con lugar la demanda, y habiéndose ejercido los recursos legales correspondientes, hasta ahora no hay sentencia definitivamente firme.
Que en fecha 03 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió, en reenvío, el expediente en el cual se tramita dicho proceso, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante y se le asignó el Nº 9821, fijando el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
Que la ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ solicitó la suspensión de la medida decretada sobre el único activo de la Sociedad, según su propia confesión contenida en el libelo de demanda para proteger sus derechos e intereses patrimoniales de la comunidad conyugal que representaba el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Compañía, y el otro cincuenta por ciento (50%) no le pertenece ni a ella ni a su marido, a quien demandó y actualmente tampoco puede pertenecerle por cuanto no se ha dilucidado por sentencia definitivamente firme si las actuaciones realizadas por su cónyuge a principios de los años 90 -donde se identificó con una cédula de soltero- son válidas o no.
Que en fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, co-demandado y cónyuge de la actora, solicitó la notificación de los demás demandados a través de la cartelera del Juzgado.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2009, fue suspendida la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del acuerdo entre los cónyuges y se libró oficio al Registrador.
Que en fecha 27 de enero de 2009, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó la notificación de los restantes codemandados.
En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano JUAN LUÍS BADUY, en su carácter de tercero coadyuvante en el juicio principal, se dio por notificado y solicitó la reposición de la causa al estado de que se cumpliese con la notificación de las partes en lo relativo a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que resguardaba la totalidad del activo social de su representada.
Igualmente, el tercero coadyuvante denunció la comisión de un fraude procesal ejecutado en la causa principal por la parte actora MARÍA EUGENIA SAVELLI de PEREZ y su cónyuge el co-demandado LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA para apoderarse de todo el activo social de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. la cual es propiedad de su representada consistente en una oficina de más de quinientos metros cuadrados en el Edificio denominado “Torre Europa”.
Que su representada ha estado atenta con lo que sucede en la causa principal y con lo que pueda ocurrir en la Oficina Subalterna de que cualquier persona pueda registrar el documento notariado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 39 de los Libros respectivos, mediante el cual se enajenó el único activo de la Compañía a un ciudadano no domiciliado en el país.
Que existe un peligro grave de que su representada sea despojada de un bien que le pertenece, a través de la actuación contraria a derecho, pues es imposible que el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA pueda ser Presidente de una Compañía cuyas acciones están en entredicho por estar en curso un proceso judicial instaurado por su esposa MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ.
En virtud de lo expuesto, la parte accionante ejerce el presente amparo constitucional a los fines de salvaguardar la inminente amenaza contra su derecho a la propiedad y ante las violaciones al debido proceso ejecutadas por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA y por su cónyuge MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ, quienes están utilizando un proceso judicial para apoderarse de un valioso activo inmobiliario propiedad de su representada INVERSORA E INMOBILIRIA HABIEXPE C.A, la cual es una persona jurídica ajena al conflicto que se ha suscitado entre ellos y los fallecidos hermanos MANDUCA CARLOMAGNO. A tales efectos, fundamenta su solicitud en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales.
Finalmente, la parte accionante solicitó que se le ordene a los ciudadanos a LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA y MARÍA EUGENIA SAVELLI de PEREZ abstenerse de protocolizar el documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 39 de los Libros respectivos, contentivo de la venta del único activo de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A, el cual no podía ser enajenado de manera legítima hasta tanto no se definiera quienes son los verdaderos accionistas de la mencionada Sociedad.
Asimismo, solicitó se resguarde el debido proceso hasta tanto no se defina, por sentencia definitivamente firme, si es válida la asamblea por medio de la cual se dejó constancia en el Registro Mercantil correspondiente que el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA le vendió las acciones al difunto CRISTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO, representadas en un cincuenta por ciento (50%) del capital social y no pueda actuar en ninguna asamblea de la Compañía, ni hacer aumento de capital ni auto designarse Presidente de la misma.
Junto a la solicitud de amparo fueron consignados los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática del libelo de demanda de Nulidad de Asamblea incoada por MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ
2) Copia fotostática del convenimiento de la demanda efectuado por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA.
3) Copia fotostática de la sentencia Nº 1665, dictada por la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2002, en la cual se declaró con lugar el Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CÉSAR ALBERTO MANDUCA GAMBAS.
4) Copias fotostáticas de las Partidas de defunción de los hermanos CÉSAR AUGUSTO MANDUCA CARLOMAGNO y CRISTÓBAL MANDUCA CARLOMAGNO.
5) Copias fotostáticas de todas las actuaciones realizadas en el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual actúa como Tribunal de Reenvío.
6) Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero, a través del cual INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A. le compra el inmueble a INMOBILIARIA CHACAO C.A.
7) Copia certificada del documento notariado de venta del inmueble realizada por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, atribuyéndose el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A.
8) Copia fotostática del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1989, anotado bajo el Nº 79, Tomo 9-A Pro.
9) Copia fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 33 A Cto, mediante la cual se reformó el Acta Constitutiva Estatutaria de la mencionada Sociedad Mercantil.
10) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 74 A Cto, mediante la cual se nombra la Junta actual de la Empresa y se designa como Presidente al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA.
11) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A de fecha 25 de octubre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 73, a través de la cual se reforman los Estatutos Sociales de la mencionada Empresa y se auto designa en el cargo de Presidente el ciudadano LUIS ERASMOPEREZ MOSQIUEDA.
12) Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A de fecha 24 de septiembre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 68 A Cto, mediante la cual se aprobaron los estatutos vigentes y se auto designa en el cargo de Presidente el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, por un nuevo período de diez (10) años.
13) Copias fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE C.A de fecha 05 de septiembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 148 A Cto, mediante la cual el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, actuando como Presidente de la Compañía, ratifica la autorización otorgada a su persona para vender el local propiedad de la Empresa.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Considera este Juzgado necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria y, conforme a la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y exento de formalidades.
De este modo, la Constitución establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el Constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud que de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la misma, y así se declara.
De la Solicitud de la realización de una nueva Audiencia Constitucional presentada por el abogado Fernando Ovalles Rodríguez:

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a analizar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 conforme a la cual solicitó a este Juzgado fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, para lo cual esta Sentenciadora observa:
El proceso civil en general y el procedimiento de amparo en particular están regidos por el principio de preclusividad, conforme al cual los términos o lapsos procesales, después de cumplidos, no podrán abrirse de nuevo, sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Ahora bien, como quiera que, en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad todos los lapsos y los actos que lo rigen y, como quiera que, asimismo, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante no está prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso es concluir que tal solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante en su diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, resulta improcedente, y así se decide.

Del escrito presentado por el abogado Francisco Ignacio Cavalieri en fecha 28 de octubre de 2009:

En el mencionado escrito el abogado Francisco Ignacio Cavalieri, en el cual sostiene que existe parcialidad al impedir el acceso a la Audiencia Oral.
Cabe destacar que esta Juzgadora ha mantenido la igualdad y garantizado el derecho a la defensa de las partes, a través de la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, cuando la parte presuntamente agraviante pretendía hacerse presente en la audiencia constitucional ya había culminado el debate oral y público.
Por otra parte, los jueces tienen la facultad sancionadora frente a los litigantes cuando se presenten conductas con falta de lealtad y probidad en el proceso, la actitud irrespetuosa del abogado Francisco Ignacio Cavalieri utilizando expresiones contrarias a la majestad de la justicia, es una clara contravención a las leyes que rigen la actividad del abogado ante la administración de justicia.
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a decidir la acción de amparo que motiva las presentes actuaciones, para lo cual se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado del presunto agraviado expuso lo siguiente:
“Se intento ciudadana juez esta acción de amparo constitucional en vista de una situación irregular con motivo del traspaso del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital de la empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., que pertenecían al ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, y este le vendió al ciudadano CRISTOBAL MANDUCA, el cual mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-07-2002, se estableció claramente que el presidente de la empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., es el ciudadano CARLOS ZAMBRANO y no LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, sin embargo este Sr. LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, a través de maniobras ha logrado sin tener derecho a ellas registrar Actas de Asambleas de su representado, donde ha aumentado el capital de la compañía y se ha auto designado presidente de la misma presentándose como accionista de la empresa, finalmente culmina en la venta de estas oficinas haciéndose pasar por presidente de la empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., y con la misma osadía se presenta ante este Despacho y mediante diligencia desiste de la presente acción de amparo constitucional siendo él el demandado. Siendo que esta en peligro el derecho de propiedad de la empresa Inversora e Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., solicito se respete el derecho de propiedad de la misma, y se produzca un pronunciamiento de este Tribunal. Por otra parte cabe señalar a este Despacho que se intento una acción penal contra este ciudadano y su esposa ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ, asimismo ciudadana juez la documentación presentada para sustentar esta acción de amparo constitucional fue consignada en copias certificadas, solicitó sea declarada la presente acción de amparo con lugar y solicitó se le de toda la validez probatoria a los documentos y copias consignados” Consigna en este estado Copias certificadas de todas las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, Querella interpuesta contra los ciudadanos LUIS ERASMO MOSQUEDA Y MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ, el cual fue admitido por el Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentando a effectum vivendi Copia Certificada de la demanda de Nulidad de Asamblea y Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA SAVELLI de PEREZ, los ciudadanos LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, CESAR MANDUCA y CRISTOBAL MANDUCA, Escrito de Convenimiento por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, el cual riela a los folios 29 al 53, señalo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-07-2002, la cual puede ser verificada en el portal del TSJ, señalo copias simples que rielan a los folios 75 y 76, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, Documento constitutivo de Inmobiliaria HABIEXPE, C.A., de fecha 19-01-1989, cursante a los folios 165 al 173, Acta de asamblea de fecha 06-10-1999, en la cual se designa como presidente al ciudadano CARLOS ZAMBRANO SANTANA, cursante a los folios 174 al 184, Acta de asamblea de fecha 26-06-2008, en la cual se ratifica la designación de CARLOS ZAMBRANO SANTANA, como presidente cursante a los folios 185 al 189, Acta de Asamblea de fecha 25-10-2000, en la cual LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, reforma los estatutos de la compañía, cursante a los folios 190 al 196, Acta de Asamblea de fecha 24-09-2003, en la cual LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, reforma nuevamente los estatutos de la empresa y se auto designa como presidente de la compañía, cursante a los folios 197 al 204,Asamblea de fecha 05-09-2008, en la cual el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, modifica el lapso de duración de la compañía y se autoriza así mismo para vender el inmueble propiedad de la empresa, cursante a los folios 205 al 207.”
Asimismo, este Tribunal, en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional, dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente en dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por otra parte, en esa misma oportunidad de la audiencia constitucional, la representante del Ministerio Público expuso:
“Como punto previo esta representante del Ministerio Público desea pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente amparo constitucional, Considera esta representación Fiscal que el accionante dispone de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no es la acción de amparo la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo cual a juicio del Ministerio Público la presente acción debe ser declarada inadmisible, en ese sentido ciudadana juez esta representación Fiscal consigna en este acto la opinión Fiscal constante de once (11) folios útiles.”


PUNTO PREVIO: La incomparecencia de la parte preuntamente agraviante

De la incomparecencia del presunto agraviante LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, no se hizo presente en la audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a lo cual la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante producirá los efectos previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, esta Juzgadora entra a examinar los requisitos de admisión de la acción de amparo, los cuales pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, y también pueden ser revisados nuevamente en el transcurso del proceso y en la propia decisión definitiva Y así se decide.

Planteados, de este modo, los términos de la acción, este Tribunal observa:

El amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero, además de autónoma, es de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que sólo procede en la medida que se vulneren, en forma directa e inmediata, derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales.
Asimismo, la acción de amparo es de carácter sucedáneo, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el transcurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia, ésta, que se traduce en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitación del proceso de amparo, sino, más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, es menester citar el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales de inadmisibilidad del amparo y, específicamente, en su ordinal 5°, dispone:

“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, constata este Juzgado que el punto neurálgico de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., en contra de los ciudadanos MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUÍS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, versa sobre un proceso de nulidad de venta de acciones y nulidad de asamblea, que involucra a una de las partes, el mismo objeto y la misma causa al que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, de las copias certificadas consignadas por el apoderado de la parte presuntamente agraviada de todas las actuaciones realizadas ante el mencionado Juzgado Superior se evidencia que no ha sido dictada, en dicho proceso, sentencia definitivamente firme -tal como expresamente lo admitió en la audiencia constitucional- ya que dicho juicio se encuentra en espera de sentencia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los terceros tienen la vía de la tercería para oponerse a los efectos lesivos que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías legales y constitucionales.
En efecto, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que la parte accionante tenía abierta la vía de la tercería y, a través de ésta, podía solicitar la nulidad de las actuaciones para lograr la satisfacción de su pretensión, y sólo si el juez que conoce de esta petición falla violándole sus derechos y garantías constitucionales que amenazan de irreparable su situación, puede acudir a la acción extraordinaria de amparo, y así se decide.
De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que del petitorio de la solicitud de amparo que motiva estas actuaciones se evidencia su inadmisibilidad, pues se utiliza incorrectamente la institución del amparo constitucional, y se pretende transformar su fin de restaurador de derechos constitucionales a una especie de mecanismo expedito para obtener respuestas que se encuentran enmarcadas en una causa principal que cursa –tal como se expresó- ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y –tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia- la acción de amparo en ninguna forma puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, razón por la cual forzoso es concluir que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Finalmente, vista la actitud irrespetuosa del abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.009, hacia esta administradora de justicia, hacia el tribunal y hacia su contraparte, que constituye una clara contravención a las leyes que rigen la actividad del abogado ante la administración de justicia, pues es deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el poder judicial, una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en estricto acatamiento del articulo 47 del Código de Ética del abogado, que rige sus actuaciones, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los preceptos generales establecidos en la Ley de Abogados venezolana, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial a fin de que se tomen las medidas pertinentes al caso.
-V-
DISPOSITIVA DEL FALLO
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., asistido y representado por el Abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, éste último representado por el Abogado FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital a fin de que se tomen las medidas pertinentes al caso. Remítase copia certificada de todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Francisco Ignacio Cavalier Mendoza inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.009, las cuales deberán certificarse por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. 199° y 150°.
La Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz
ASUNTO: AP11-O-2009-000036.-