REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000254
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 29, tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal, con ocasión a su transformación a Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 27, tomo 267-A-Sgdo., y modificados posteriormente en la citada Oficina de Registro el 05 de junio de 2002, bajo el Nº 20, tomo 81-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO PINTO JAIMES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.838.-
PARTE DEMANDADA: HILDEMAR JESUS SULBARAN URRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.032.975.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 25de marzo de 2009, entre el abogado SERGIO PINTO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano HILDEMAR JESUS SULBARAN ARRIECHE, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada CRISTINA DURAN SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado SERGIO PINTO JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano HILDEMAR JESUS SULBARAN ARRIECHE, plenamente identificado en autos, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN en los mismos términos en ella establecidos, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) de noviembre de 2009. 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
AVR/NSR/Luís M.-
Exp. AH1B-V-2008-000254.-
|