REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y quince de la mañana, (9:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, jurada la urgencia del caso, con el abogado PAULO GARCÍA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 81.872, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la empresa IMPRESIONES XCARET C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ENTER 24 PRODUCTIONS C.A. Acto seguido este Juzgado se constituyó a solicitud del apoderado judicial actor, en la empresa Sociedad Mercantil ENTER 24 PRODUCTIONS C.A, ubicada en la Avenida Sur 12, Edificio Ismenia, piso 6, apartamento número 61, Sector Capuchinos, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Juzgado, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como LEONARDO DAVID UZCATEGUI BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.932.705, quien manifestó ser el presidente de la empresa ENTER 24 PRODUCTIONS C.A, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado se hizo acompañar por los auxiliares de justicia por lo que designa y juramenta como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA CONSOLIDADA”, Compañía Anónima representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.081.609, y como perito avaluador al ciudadano ALÍ PELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.774.760, quienes estando presente, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede un tiempo prudencial de una hora al notificado, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta al notificado y al apoderado judicial de la accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Seguidamente siendo las once de la mañana el ciudadano LEONARDO UZCATEGUI BORGES asistido por el abogado JUAN LEON VILLANUEVA titular de la cédula de identidad número 9.105.358, inscrito en el inpreabogado número 36.899 manifiestan al tribunal que van a llegar a un acuerdo. Acto seguido el notificado asistido de abogado expone: “En mi condición de representante de la empresa demandada, me doy por intimado, renuncio al termino de comparecencia para hacer oposición y contestar la demanda, dejando constancia que la parte actora prestó un mal servicio para mí representada, llegué a un acuerdo verbal anticipado pero a los fines de procurar la culminación del presente juicio convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos alegados como el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE (Bs. 50.772,20), que comprende la cantidad liquida demandada, mas las costas y costos originados por el presente juicio, dicha cantidad me comprometo cancelarla así: “La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), para el 4 de Diciembre de 2009, el segundo pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), el 19 de Enero de 2010, el tercer pago de QUINCE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 15.386), para el 22 de Febrero de 2.010, y el último pago de QUINCE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 15.386), el día 22 de marzo de 2010, por lo cual suma la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE (Bs. 50.772,20). Dichas cuotas, se entiende consecutiva quedando entendido, que la falta de pago de una cualquiera de ellas, se entenderá como vencida la totalidad de la obligación y dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente transacción. Dicho montos van a ser cancelados mediante cheque en la sede de la empresa IMPRESIONES XCARET C.A., ubicada la calle Milán, Edificio número 4, piso 1, local A, Los Ruices Sur, telefono 0212-2562324. Es Todo”. Acto seguido el apoderado actor expone: “En nombre de mi representada, vista la transacción propuesta por la accionada, acepto la forma de pago en los términos expuesto. Es Todo”. Seguidamente las partes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que remita las preseas actuaciones al Tribunal comitente, para la respectiva homologación. Es Todo.” Una vez garantizado por parte de este Ejecutor el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva que los Órganos Jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso y al cumplimiento de los tramites procesales que deben cumplirse en norma necesaria, en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En este estado vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de la comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma esta referida a la practica de una medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el JUZGADO POR DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, tiene incoado la empresa IMPRESIONES XCARET C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENTER 24 PRODUCTIONS C.A, y que se sustancia en el expediente signado con el número AP31-M-2009-000524, la cual recaerá sobre bienes propiedad de la empresa accionada. Ahora bien, debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor que en virtud que las partes han llegado a un acuerdo, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 in fine de La ley Orgánica del Poder Judicial, en donde a los jueces ejecutores no le esta permitido resolver los conflictos o acuerdos entre las partes, remite la presente comisión integra al Tribunal de la causa, para que de considerarlo pertinente actúe en consecuencia y le imparta la respectiva homologación. Así se Decide. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor
Abg. PAULO GARCÍA GARCÍA
Perito Avaluador
ALÍ PELAEZ
Depositario Judicial
ARGENIS RIVAS
El Notificado
LEONARDO DAVID UZCATEGUI BORGES
Abogado asistente
Abg. JUAN LEON VILLANUEVA
El Secretario
NIXON VARELA
Comisión N° 080-09.