REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta de la mañana, (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado FIDEL MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 56.444, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres de Noviembre del año dos mil nueve (2009), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JOSÉ BANAMHU CORCIA, en contra del ciudadano ROBERTO ALBERTO PACHANO POVEDA, sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el número 19-06, ubicado en el piso 19 del Edificio Centro Urapal, situado con frente a la calle este uno, con avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Juzgado, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como ROBERTO ALBERTO PANCHANO POVEDA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E 81,945.988, quien manifestó ser el accionado, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano BENITO REYES HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.561.861, como perito avaluador al ciudadano SUBUTAY CARDENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.379.569, y como técnico cerrajero al ciudadano ALÍ SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.931.167, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al notificado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta al notificado y al accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del querellante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de SECUESTRO, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al notificado, quien expone: “No me opongo a la medida y solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección: en un local, ubicado en la hoyada, Caracas. Es Todo”. Solicitud que es concedida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena al perito avaluador designado, a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el número 19-06, ubicado en el piso 19 del Edificio Centro Urapal, situado con frente a la calle este uno, con avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Una licuadora Oster. 2) Tres poncheras redondas plásticas. 3) Un adorno de navidad color verde y blanco. 4) Dos camisas de hombre. 5) Tres pantalones. 6) Un pantalón de dama. 7) Una camisa de dama. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el número 19-06, ubicado en el piso 19 del Edificio Centro Urapal, situado con frente a la calle este uno, con avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y con los bienes que se encuentran identificados en el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, del abogado FIDEL MONTAÑEZ, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme a nombre del ciudadano JOSÉ BANAMHU POVEDA. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al abogado FIDEL MONTAÑEZ. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes del notificado fueron transportados por el ciudadano EDGAR MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.802.082, con sus ayudantes, en un vehículo Marca Ford F-750, Color Blanco, Placa número 81BJAC, Serial número AJF7HP90689, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el notificado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado Judicial Actor


Abg. FIDEL MONTAÑEZ


Perito Avaluador


SUBUTAY CARDENAS GONZALEZ

Depositario Judicial


BENITO REYES HERRERA

Técnico Cerrajero


ALÍ SALINAS DÍAZ

Conductor del Camión


EDGAR MOLINA ZAMBRANO

El Notificado


ROBERTO ALBERTO PANCHANO POVEDA

El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 090-09.