REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

SOLICITANTES: MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.857.038 y 5.225.424, respectivamente, la primera abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.491, actuando en su propio nombre y en representación del segundo de los nombrados.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10338

I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente asunto en razón de la materia, ordenando la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO y ABERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 04 de agosto de 2009, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y sustanciar la solicitud in comento, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas el 10 de noviembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 11 de noviembre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data dentro de los cuales se dictará sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos los siguientes recaudos:

1.- Escrito de partición de fecha 30 de julio de 2009, presentado por los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO (f. 02 y 03).

2.- Copia certificada de la decisión dictada el 09 de febrero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio IX, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO Y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO (f. 4 al 5).

3.- Auto dictado el 09 de marzo de 2009, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 9, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a través de la cual se ordena la ejecución del divorcio (f. 6).

4.- Documento mediante el cual el ciudadano RICHARD EDUARDO VERGARA GUAIQUIRIA vende al ciudadano ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº B-1, situado en la Planta Baja del Bloque 21, ubicado en la Urbanización Pedro Camejo, en jurisdicción de la Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 07, Tomo 11, Protocolo 1º (f. 7 al 13).

5.- Decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello el Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente asunto en razón de la materia, ordenando la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo el sorteo de ley, designara el juzgado superior que resolviera el conflicto, con motivo de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO y ABERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de fecha 04 de agosto de 2009, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer el asunto in comento, declinando la competencia en la forma ya indicada.

En el sub lite el Juzgado Tercero de Municipio mediante resolución de fecha 04 de agosto de 2009, determinó lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO Y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, titulares de cedulas de identidad N° V-12.399.972 y V-11.679.420, asistidos en este acto por los abogados Carmen Salas y José Prieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.402 y 99.324, respectivamente, mediante el cual pretenden la liquidación y partición de la comunidad conyugal, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los libros correspondiente. En tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentos acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
...omissis…
Ahora bien, este Juzgado considera –igualmente- pertinente citar lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, la cual estableció en su artículo 3, lo que sigue:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado de este Juzgado).
…omissis…
Traído a colación las anteriores disposiciones, determina este Tribunal, que a través de la solicitud planteada, se pretende la homologación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO Y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, previamente divorciados, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…omissis…según se evidencia de la copia certificada del referido fallo…en el cual se hizo constar, que en dicha unión fue procreada una hija que para ese momento, tenía catorce (14) años de edad.
…omissis…
Así las cosas, visto que en el presente asunto de partición de bienes de la comunidad conyugal, se encuentra involucrado indirectamente una menor de edad, cabe destacar, en cuanto a la competencia, lo siguiente:
Tomando en consideración el diferimiento en cuanto a su aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; visto que si bien por Resolución previamente mencionada, le fue atribuida a los Juzgados de Municipios, la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia, con la salvedad expresa, de que en los mismos no participen niños, niñas ni adolescentes; debe concluirse que, para la fecha, en razón de la normativa vigente, este Juzgado carece de la competencia por la materia para conocer del asunto con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, correspondiendo por tanto, el conocimiento del mismo, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, ante el cual se declina tal conocimiento, y así se decide…” . (Énfasis y subrayado de la cita).


Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial consideró en la decisión de fecha 04 de agosto del año que discurre, que al estar involucrada una adolescente ese órgano judicial carece de competencia por la materia para conocer y sustanciar la solicitud presentada, y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción.

Luego, realizada la insaculación de causas el 24 de septiembre de 2009, en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el conocimiento de la preindicada pretensión fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión dictada el 14 de octubre de 2009 se declaró igualmente incompetente para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es como sigue:

“…En tal sentido cabe destacar que la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...”.
Del extracto de la resolución antes transcrita, y revisado como ha sido el presente expediente, se desprende que el mismo se trata de una solicitud voluntaria no contenciosa, es decir, una partición amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, y no consta en la referida solicitud que la parte demandada o demandante sea en forma directa e indirecta un menor de edad.- Por otra parte de las copias certificadas que corren a los autos expedida por el Tribunal de Protección del Menor, se evidencia que en la referida sentencia se encuentran plasmados los derechos para con el menor, como lo es la guarda y custodia, la obligación de la manutención, así como el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, aun cuando en la citada resolución indica que no participen niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que en la presente causa se ventila es la partición de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal que en nada afectan los intereses del menor.
Por lo que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente solicitud de partición amistosa, en razón de la materia, en los términos anteriormente planteados, en consecuencia, al considerarse competente para conocer de la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que dilucide qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto…”.

Se aprecia que el juzgado de la primera instancia, ya indicado, se declaró igualmente incompetente para conocer de este asunto, determinando que es el Juzgado Tercero de Municipio el competente para tramitar y decidir el caso, por considerar que no se evidencia de las actas que la parte demandada o demandante sea en forma directa e indirecta un menor de edad, y la solicitud interpuesta se refiere a la partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal, motivo por el cual planteó el conflicto de competencia, objeto de revisión en esta alzada.

Ahora bien, como punto previo debe este jurisdicente pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, el cual, como ya se indicó, fue planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14 de octubre de 2009.

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio al regulación de la competencia”. (Énfasis de este juzgado).

Por otra parte, estatuye el artículo 71 eiusdem lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).

De la norma transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Segundo es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

Fijado lo anterior y luego de efectuada una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que los ciudadanos Marlin Pastora Forsyth Montero y Alberto Epifanio Gil Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.399.972 y 11.679.420, respectivamente, mediante escrito fechado 30 de julio de 2009, presentaron solicitud de partición amigable del único bien que conforma la comunidad conyugal, constituido por el apartamento destinado a vivienda principal distinguido con la letra y número B-1, ubicado en la planta baja del Bloque 21, situado en la Urbanización Pedro Camejo, jurisdicción de la Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal; argumentando que el vínculo matrimonial que los unía quedó disuelto por sentencia de divorcio proferida el 09 de febrero de 2009, por la Sala de Juicio IX del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme; evidenciándose que en el fallo in comento la Sala de Juicio IX señaló que “…De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ACHSLY MABEL GIL FORSYTH, de catorce (14) años de edad, según Acta de nacimiento cursante al folio siete (07) del presente expediente…”.

En la especie, se observa que las partes están conformadas por mayores de edad, siendo competentes en principio los tribunales civiles y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009 los tribunales de municipio, por cuanto se les asignó en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, criterio éste que comparte este Juzgado Superior al quedar demostrado en estas actas que la menor de edad hija de los solicitantes de la partición amigable, no es sujeto activo o pasivo de la solicitud propuesta.

Así lo tiene establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quién mediante decisión publicada en fecha 30 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, indicó lo siguiente:

“…En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
Administración de los bienes y representación de los hijos;
Conflictos laborales;
Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueren ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con al Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la de Protección del Niño y del Adolescente, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias: …Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:…a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa, y ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio de interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide…”.

De lo expresado se puede concluir, que si bien es cierto la solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal fue presentada por los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSHYTH MONTERO y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, mayores de edad, quienes procrearon una hija que es menor de edad, no es menos cierto que la misma no es legitimada activa o pasiva en dicha solicitud, por lo que no se está en presencia de un interés jurídico objeto de tutela judicial relacionado con la persona de niños, niñas y adolescentes, máxime cuando en el caso como el de autos, se constata en el particular CUARTO de la preindicada solicitud que el ciudadano Alberto Epifanio Gil Jaramillo “…cede el 50% de sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble antes identificado a la ciudadana MARLIN PASTORA FORSYTH DE GIL, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.972”…, por lo que tal acto de mutuo y amistoso acuerdo a criterio de este jurisdicente, no perjudica a la menor Achsly Mabel Gil Forsyth, hija legítima de la co-solicitante Marlin Pastora Forsyth Gil, quien ahora es la titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble ut supra identificado y a quien corresponde garantizar a su hija el ejercicio pleno de cualquier derecho que le pudiese corresponder; siendo ello así, quien aquí decide considera que el tribunal competente por la materia para conocer y decidir este asunto, es el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH MONTERO y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al referido tribunal y envíese copia certificada de este fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





















Expediente Nº 09-10338
AMJ/MCF/yjz.