REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 199° y 150°
ACCIONANTE: BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-Sgdo., representado por su Presidente ciudadano RICHARD SAMUEL CANÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.730.556.
APODERADOS
JUDICIALES: MARISELA PEÑA COLMENARES, ROBERTO JOSÉ RIVERO PINO, MARCIA J. MADRID BELLORÍN, JASMÍN ARANGUREN, ALICIA QUEVEDO, AMINA DÍAZ, JENNIFER ÁLVAREZ, LUIS ÁNGEL FERNÁNDEZ, ROUNELS MANZUR y CONCEPCIÓN ZELKOWICZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.977, 126.508, 75.095, 82.428, 76.007, 102.169, 29.826, 32.684, 117.510, 47.962, respectivamente.
ACCIONADO: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (presunta omisión de pronunciamiento referido al no libramiento del correspondiente despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales, con sede en Trujillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 09-10263
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley el día 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, las cuales fueron recibidas en este órgano judicial el 23 de ese mismo mes y año, contentivas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL impetrada por los abogados MARISELA PEÑA COLMENARES, ROBERTO JOSÉ RIVERO PINO y MARCIA J. MADRID BELLORÍN en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, identificados ut supra, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al no libramiento del correspondiente despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales, con sede en Trujillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la ejecución de la medida de secuestro decretada por el mencionado juzgado en fecha 08 de octubre de 2008, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento financiero de camiones y maquinarias, seguido por la mencionada sociedad de comercio, contra la ASOCIACIÓN TRUJILLANA DE CAÑA DE AZÚCAR (ASOTRUCAÑA), expediente signado con el Nº 08-0335 de la nomenclatura del indicado juzgado, manifestando que tal omisión vulnera a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de marzo de 2009, correspondió conocer de dicha acción de amparo a este Juzgado Superior, recibiendo el libelo el día 23 de ese mes y año, constatándose al folio seis (06) que en esa misma data se le dió entrada a la presente solicitud amparil.
El día 23 de marzo de 2009, el abogado ROBERTO JOSÉ RIVERO PINO en su carácter de apoderado de la accionante, consignó los recaudos que consideró pertinentes (f. 17 y 18).
En fecha 25 de marzo de 2009, los abogados MARISELA PEÑA COLMENARES, ROBERTO JOSÉ RIVERO PINO y MARCIA J. MADRID BELLORÍN, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito contentivo de reforma a la acción de amparo constitucional constante de quince (15) folios útiles (f. 66 al 80).
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 (f. 81 y 82), habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo, se procedió a su admisión por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación al Ministerio Público y a la Coordinadora del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que informara: a) Si en el Expediente signado con el Nº 08-0335 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sustancia el juicio de resolución de contrato de arrendamiento financiero de camiones y maquinarias seguido por la institución bancaria Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Banco Universal contra la Asociación Trujillana de Caña de Azúcar (ASOTRUCAÑA), b) De ser cierta la existencia del mencionado juicio, informara y de ser posible remitiera copia, sí el Juez del señalado tribunal decretó medida de secuestro sobre bienes, objeto de los contratos de arrendamiento financiero, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, y c) En caso de ser afirmativo el particular anterior, informara si se libró el respectivo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; determinándose que una vez que se recibiera en este órgano judicial dichas resultas, este Juzgado emitiría pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada por la actora, ello por cuanto el Juez a cargo del tribunal señalado agraviante Dr. Carlos Spartalián Duarte se encontraba, para esa data, de reposo, a cuyos efectos se libraron oficios nros. 082.09, 083-09, 084-09.
El día 30 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este despacho DAVID EDUARDO SUÁREZ BASCOPÉ, manifestó haber hecho entrega del oficio Nº 082-09 a la Coordinadora del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 88).
Por auto dictado el 1º de abril de 2009, el Tribunal ordenó agregar a estas actas el oficio Nº 09-0034 fechado 31 de marzo de 2009, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constante de dos folios útiles y un anexo de catorce folios útiles.
Las preindicadas resultas arrojaron que, ciertamente la sociedad mercantil BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A. instauró ante el señalado Juzgado Octavo de Primera Instancia, acción de resolución de contrato de arrendamiento financiero de camiones y maquinarias contra la ASOCIACION TRUJILLANA DE CAÑA DE AZÚCAR (ASOTRUCAÑA); que mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2008 el aludido tribunal decretó medida de secuestro sobre bienes de la demandada y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se constató, la existencia de diligencia presentada el día 19 de noviembre de 2008, mediante la cual el abogado ORLANDO J. GUTIÉRREZ procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN TRUJILLANA DE CAÑA DE AZÚCAR (ASOTRUCAÑA), requirió al juez de la causa [Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial] se abstuviera de librar comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, de conformidad con la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria.
En virtud de tales resultas, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, tomando en consideración que la accionada en el proceso principal ASOCIACIÓN TRUJILLANA DE CAÑA DE AZÚCAR (ASOTRUCAÑA) se encontraba a derecho como consecuencia de las actuaciones que realizó el abogado ORLANDO GUTIÉRREZ, siguiendo el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, el Tribunal por auto de fecha 03 de abril de 2009, ordenó su notificación mediante boleta, en la persona de quien ejerciera su representación legal de acuerdo a los estatutos; advirtiéndose que una vez que constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior fijaría mediante auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. Igualmente en el preindicado auto, el Tribunal instó a la parte accionante para que informara respecto de las resultas del oficio Nº 1029 fechado 08 de octubre de 2008, el cual aparece dirigido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le participa el decreto de la medida de secuestro, ello para que este Tribunal emitiese pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada peticionada por la actora en la reforma.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009 (f. 112), el Tribunal ordenó agregar a estas actas el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. Nº 000250 fechado 04 de mayo de 2009, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual informa acerca de la renuncia a la suspensión del referido juicio de resolución de contrato por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, con apoyo en que el juicio por resolución de contrato de arrendamiento financiero de camiones y maquinarias obra a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Aperturado como fue el cuaderno de medidas el día 15 de mayo de 2009, se verifica a los folios 01 al 05 de dicho cuaderno, que este Juzgado Superior negó decretar la medida cautelar innominada solicitada por la actora, con fundamento en primer lugar, porque el Juzgado señalado como agraviante, para la fecha de la negativa de la cautelar, había reiniciado sus actividades como consecuencia de la designación de un nuevo Juez; y siendo ello así la parte actora puede efectuar cualquier clase de petición ante ese órgano judicial, y en segundo porque en el señalado juicio principal el representante judicial de la demandada formuló oposición a la medida de secuestro decretada, de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, lo que debe ser decidido por el juzgado de la causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (f. 116), el Tribunal ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional al Dr. César Mata Rengifo, dado que fue designado Juez en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se instó a la parte accionante que indicara en estas actas el domicilio de la Asociación Trujillana de Caña de Azúcar (Asotrucaña), a los fines de proceder a su notificación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Resulta imperioso reseñar, que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento éste que constituye, entre otros, la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a los efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
En este caso, y luego de una revisión efectuada a cada una de las actuaciones procesales realizadas en el sub lite, verifica el Tribunal que la presente causa está paralizada desde el día 15 de mayo de 2009, data en la cual se instó a la parte accionante para que indicara en estas actas el domicilio de la Asociación Trujillana de Caña de Azúcar (Asotrucaña) a los fines de que el Alguacil practicara su notificación, la cual fue ordenada por auto de fecha 03 de abril de 2009; por lo que resulta claro que transcurrió desde esa data (15-05-2009) seis (06) meses sin que la parte actora haya realizado la señalada actuación.
Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos correspondientes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo, y no lo ha impulsado más?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Congruente con lo expresado, estima este Juzgado Superior que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción de amparo, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, es calificada como abandono del trámite, y así lo dejó establecido en la sentencia número 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada en las decisiones de fechas 12 de diciembre de 2001, caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO; 06 de diciembre de 2005, caso: Asociación de Guayaneses Deudores de Créditos para Vivienda (ASODECREVI); 23 de febrero de 2006, caso: SAÚL YI MA PO HONG; 08 de febrero de 2007, caso: NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLÉN; 02 de diciembre de 2008, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; en los siguientes términos:
"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...”.
En síntesis y de acuerdo con las circunstancias fácticas presindicadas, en el sub lite el Tribunal ha verificado la existencia de una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción de amparo constitucional, lo cual revela, sin lugar a duda, que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARISELA PEÑA COLMENARES, ROBERTO JOSÉ RIVERO PINO y MARCIA J. MADRID BELLORÍN en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, identificados ut supra, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al no libramiento del correspondiente despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales, con sede en Trujillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la ejecución de la medida de secuestro decretada por el mencionado juzgado en fecha 08 de octubre de 2008, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento financiero de camiones y maquinarias, seguido por la mencionada sociedad de comercio, contra la ASOCIACIÓN TRUJILLANA DE CAÑA DE AZÚCAR (ASOTRUCAÑA), expediente signado con el Nº 08-0335 de la nomenclatura del indicado juzgado,
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10263
AMJ/MCF
|