REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

DEMANDANTE: AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.942.313.

APODERADOS
JUDICIALES: MARCOS SILVA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALBERTO PALOMARES PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.013 y 82.781, respectivamente.

DEMANDADO: OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.172.502, sin representación judicial en estas actas.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE NULIDAD, PARTICIÓN COMPLEMENTARIA Y COBRO DE BOLÍVARES
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10295

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2009, por la ciudadana AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES, asistida por el abogado MARCOS SILVA GUTIÉRREZ, identificados ut supra, contra la decisión dictada el 04 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la demanda de impetrada por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000552 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto dictado el 19 de junio de 2009, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 1º de julio de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 03 de julio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin que las partes presentarán Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal antes indicada, esto es en fecha 10 de agosto de 2009, compareció ante esta alzada el abogado MARCOS SILVA GUTIÉRREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES, y consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual arguyó lo siguiente: i) Que las pretensiones contenidas en la demanda, cuya admisión fue negada por el a quo, están relacionadas con: a.- la nulidad parcial del contrato de separación de bienes, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, como consecuencia de un error excusable (error de derecho), en lo que respecta a un bien inmueble que allí se describe, b.- la partición suplementaria de un bien que fue ocultado dolosamente por el cónyuge de su defendida, y c.- el cobro de bolívares en razón del compromiso asumido y no cumplido por el demandado de pagar durante tres (3) meses consecutivos a su patrocinada, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo) mensuales y el pago de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. 44.706,oo), debidos a distintas entidades financieras por concepto de compra de bienes y servicios de consumo para el hogar común, por intermedio de tarjetas de crédito, cuyo titular es su representada. ii) Que la negativa del a quo de admitir la demanda interpuesta – a su decir- infringe lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, dado que no basta con que el Juez en su resolución manifieste que niega admitir la demanda a través de una fórmula genérica, que fue lo que ocurrió en este caso, sino que debe motivar el fallo expresando la norma que recoge tal prohibición, pues de no hacerlo, deja a la parte afectada en total indefensión. iii) Que con la decisión del juez de la primera instancia se vulneró a su defendida el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental en el numeral 1º del artículo 49 y 26, respectivamente, que el fallo atacado es igualmente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil. iv) Que es procedente admitir la demanda interpuesta, por cuanto el artículo 173 del Código Civil reconoce que la separación judicial de bienes es suficiente para la disolución de la comunidad de los bienes en el matrimonio. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se ordene al a quo admita la demanda y se remita el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se constata al folio 64 de estas actas, que mediante auto fechado 28 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de que las partes en el presente caso no hicieron uso de su derecho de presentar Observaciones, por lo que la causa entró en fase decisoria.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Surge la presente causa mediante escrito libelar interpuesto en fecha 08 de mayo de 2009, siendo posteriormente reformado en fecha 11 de mayo del año en curso, por la ciudadana AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES asistida por el profesional del derecho MARCOS SILVA GUTIÉRREZ SALAZAR, argumentando los siguientes hechos:

Que el 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la separación de cuerpos y bienes con fundamento en la solicitud que presentaron ella y su cónyuge ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR en fecha 19 de septiembre de 2008. Que en la aludida solicitud y por ignorancia, convino con el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, entre otras cosas, en que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra “C” guión número sesenta y uno (C-61), ubicado en la planta piso 6 del Cuerpo “C”, segunda etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venezia, ubicado en la Avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote en jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda le correspondería en plena propiedad al ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, por ser un bien propio, dado que fue adquirido por éste último con anterioridad a la celebración del matrimonio, lo cual se evidencia de documento protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 28, folio 177 al 182 , Tomo 4, Protocolo Primero. Que no obstante, para la data en que el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR adquirió el identificado inmueble (26 de julio de 2006) ellos mantenían una relación concubinaria con antigüedad de aproximadamente un año, dos meses y cinco días, pues, desde el 21 de mayo de 2005 convivían juntos como pareja en forma pacífica, pública y notoria y así se comportaban frente a sus familiares, amigos y vecinos y demás allegados de su domicilio, cual es “Edificio Bella Vista, Torre B, piso 3, Apartamento N° 3b, Manzanares Este, Urbanización Manzanares, Caracas”. Que luego se mudaron al apartamento Nº E-6-C, ubicado en el piso Nº 6, Torre E, situado en la calle Oeste con calle El Paso, Conjunto Residencial Altos de Manzanares, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, donde fijaron el domicilio conyugal.

Que el monto por el cual se efectuó la compra-venta del aludido inmueble fue la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 146.740.000,oo), que en la actualidad equivalen a Ciento Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 146.740,oo) y que a la fecha de presentación de la demanda arroja un valor aproximado de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,oo), valor que deberá ser revisado y ajustado una vez que el demandado convenga en ello o sea condenado en la sentencia que declare con lugar la demanda, previa deducción del gravamen que pesa sobre el mismo constituido por una hipoteca de primer grado que a la fecha de la separación de cuerpos y bienes alcanza la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), pasivo que igualmente recae sobre sus derechos en el identificado inmueble en un cincuenta por ciento (50%).

Que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, su cónyuge omitió una cuenta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tipo Checking, identificada con el Nº 7501854006 en la institución financiera Commercebank, con sede en la ciudad de Coral Gables, en el Condado de Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual para el día 27 de junio de 2008 presentaba un saldo por la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Cuarenta con 50/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 24.940,050), lo que al cambio oficial en moneda nacional equivale a Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veintidós con 07/100 Bolívares Fuertes (Bs. F. 53.622,07), monto referencial, ya que la misma, a los fines de determinar su derecho en un cincuenta por ciento (50%) por ser un bien de la comunidad ordinaria como consecuencia de la unión de hecho, deberá ser revisada en la oportunidad de su pago en proporción a los créditos promedio durante el período que va desde su apertura hasta la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes (24-09-2008).

Que el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR incumplió la obligación contraída en la aludida solicitud de separación de cuerpos y bienes, en cuanto a la pensión de alimentación por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo) mensuales, pagaderos por quincena a partir de la fecha del decreto de la mencionada separación, lo que arroja un total de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,oo), sin que hasta la presente fecha se haya producido el pago de la primera cuota quincenal, a cuyo monto deberá aplicarse la corrección monetaria.

Que demanda el pago por concepto de consumos con tarjetas de crédito, tal y como aparece en la aludida solicitud, cuyas tarjetas, números e instituciones financieras indicó y detalló; sin embargo, a dichas obligaciones de pago deberá deducirse la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.290,oo), que fue el monto que el accionado transfirió el día 25 de octubre de 2008 de su cuenta corriente a la de ella, a fin de ser abonada a las entidades financieras que indicó.

Que de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil solicita que se declare la nulidad parcial de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en lo que respecta al bien inmueble ya mencionado, ya que por desconocimiento de sus derechos como concubina, accedió en algunas condiciones con relación a dicho inmueble.

Que como prueba de la existencia de la relación concubinaria, está la declaración del funcionario que presenció el matrimonio civil, la Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Zobeida Romero Zarzalejo y en presencia de la Secretaria.

Que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales que realizó para hacer efectivo los pagos ya mencionados, es por lo que procede a demandar al ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.172.502, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las cantidades dinerarias por los conceptos que especificó en su reforma. Requirió que se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por el apartamento destinado a vivienda residencial vacacional, distinguido con la letra “C” guión número sesenta y uno (C-61), situado en la planta piso seis del Cuerpo C, segunda etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venezia, ubicado en la Avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote en jurisdicción del Municipio Autónomo Bríon del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 588 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el articulo 585 eiusdem.

Solicitó igualmente que de conformidad con el único aparte del artículo 188 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 599 íbidem, se librara rogatoria a los órganos jurisdiccionales del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, así como a los de la ciudad de Panamá de la República de Panamá, para que informen si el ciudadano Omar Rafael Mendoza Salazar tiene o ha tenido en cualesquiera de las entidades bancarias, financieras o de seguros de los respectivos Estados, durante el período comprendido desde el 21 de mayo de 2005 hasta el 24 de septiembre de 2008, alguna cuenta de ahorros, corriente, colocaciones de dinero a plazo fijo, portafolios de negocios o cualquier otro instrumento financiero de la misma naturaleza. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Diecisiete con 03/100 Bolívares Fuertes (Bs. F. 277.517,03), lo que equivale a Cinco Mil Cuarenta y Cinco con 76/100 Unidades Tributarias (5.045,76 U.T.).

El tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2009, negó admitir la demanda in comento con fundamento en que para intentar la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal es necesario que dicha comunidad haya sido disuelta, para luego proceder a su liquidación.

III
MOTIVACONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferida al conocimiento de esta alzada la presente causa, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2009, por la ciudadana AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES, asistida por el abogado MARCOS SILVA GUTIÉRREZ, identificados ut supra, contra la decisión dictada el 04 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la demanda impetrada por la mencionada ciudadana. Esa decisión judicial, es como sigue:

“Vista la demanda anterior y documentos que la acompañan, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la ciudadana AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES,…omissis…, asistida por el ciudadano MARCOS SILVA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.013, contra el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR,…omissis… cobro de bolivares, acción derivada de separación de cuerpos y bienes decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial el 24 de septiembre de 2008, y la reforma al libelo, el Tribunal observa: Por cuanto para intentar la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal es menester que dicha comunidad haya sido disuelta, para proceder a su liquidación, y en vista de que de los documentos aportados a los autos no se evidencia sentencia ejecutoriada en la cual se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes, en divorcio, debidamente registrada, el Tribunal niega la admisión de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y ASI SE DECIDE”…

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la parte actora dirigida a obtener la declaración de nulidad parcial del decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 24 de septiembre de 2008, la partición complementaria, el pago de cantidades dinerarias y el reconocimiento de derechos sobre un inmueble identificado en autos, por parte del accionado OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, quien contrajo algunas obligaciones con la ciudadana AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que suscribieran el 19 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, decretó la separación de cuerpos y bienes de conformidad con los articulo 189 y 150 del Código Civil.

Ahora bien, el Tribunal procederá a analizar si la decisión proferida por el a quo de negar la admisión de la demanda interpuesta, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa:

Respecto a la negativa de admitir la demanda, debe indicarse que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian con relación a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, incluso, para aplicar las reglas de competencia según cada caso. Esa disposición legal expresamente señala que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Subrayado de este ad quem).

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del citado código, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro actual ordenamiento jurídico, -de manera genérica- fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos:1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Con relación al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior a los fines de admitir o no una demanda, con necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por la demandante.

Se observa que en el libelo, la demandante sostiene que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR el día 20 de octubre de 2006, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y además señaló que mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito entre ella y el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En materia de gananciales obtenidos durante el matrimonio, por disposición del artículo 148 eiusdem, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y esa comunidad de bienes gananciales se inicia el día de celebrarse el matrimonio civil, tal y como lo dispone el artículo 149 del Código Civil, norma según la cual “esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”. Como se aprecia, se puede afirmar que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, (marido y mujer), son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya participación está sometida a una reglamentación especial.

Igualmente observa el Tribunal que la parte actora produjo decisión dictada el 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, ciudadanos AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES y OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR.

Pues bien, es preciso establecer que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: Una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente debe apoyarse en cualesquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. El otro, se presenta cuando los cónyuges por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse, en este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 íbidem debe ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación es presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un (1) año sin que durante el mismo hubiere ocurrido la reconciliación, el Tribunal a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con audiencia del otro cónyuge.

La principal fase aconteció en ese proceso, pues, ciertamente, el Juez Quinto de Primera Instancia mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES y OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR; empero tal declaratoria no conlleva automáticamente a la disolución absoluta del vínculo conyugal, pues para que ello sea procedente se requiere que transcurra un (1) año sin que durante el mismo ocurra la reconciliación entre los cónyuges, y luego de ello y a petición de cualquiera de los cónyuges, el Tribunal debe declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En lo ateniente a la separación de cuerpos y bienes, el autor patrio Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, tomo II segunda edición, año 2008, págs. 230 y 233, expresa en relación a este procedimiento lo siguiente:

“… Debe ser decretada en el mismo acto en el cual sea presentada al tribunal la solicitud de los esposos (art. 189 Código Civil y Paràg. Primero 762 CPC) respetando las resoluciones tomadas por los cónyuges, en tanto no sean contrarias al orden publico (Paràg. Primero del art. 762 CPC). Y con esto, termina el procedimiento.
…(Omissis)

…Si hay separaciones de bienes como consecuencia de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el art. 190 CC exige que el decreto respectivo sea protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el domicilio conyugal; y señala que en tales casos la separación de bienes solo produce efectos respecto de tercero, al los tres meses de efectuado dicho registro (art. 190CC)...” (subrayado de esta alzada).

Pues bien, considera igualmente oportuno reseñar el Tribunal y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, la obligación del operador de justicia de evitar que se dicten fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

Ciertamente, la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver sentencia de 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Se señaló ut supra, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”; de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por otra parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

De acuerdo a lo anterior, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; determinando el artículo 52 del Código Adjetivo Civil los supuestos fácticos en los cuales opera la conexión entre varias causas, esto es, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.

En este caso, la actora persigue por vía judicial se declare la nulidad parcial del acuerdo de separación de cuerpos y bienes decretado en fecha 24 de septiembre de 2008, la partición suplementaria en lo que respecta a la cuenta bancaria en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; el pago de cantidades dinerarias y el reconocimiento de derechos sobre un inmueble identificado en autos, por parte del accionado OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, quien contrajo algunas obligaciones con la ciudadana AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que suscribieran el 19 de septiembre de 2008 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que por decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 decretó la separación de cuerpos y bienes.

Es evidente, pues, que las referidas pretensiones deben ser debatidas en forma autónoma en un procedimiento contencioso como el ordinario, por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria de separación de cuerpos y bienes concluyó al momento de proferirse el decreto homólogatorio de fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estando ajustado a derecho el criterio que sirvió de fundamento al a quo para declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida, en el sentido de que era menester que la comunidad haya sido disuelta para proceder a su liquidación, y al no evidenciar en los autos sentencia ejecutoriada en la cual se declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio debidamente registrada, que como ya se dijo, dicho procedimiento termina al proferirse el decreto respectivo, constituyendo el requisito del registro necesario para que el acuerdo de separación produzca efectos respecto a terceros, esto es, a los tres meses luego de efectuado el mismo.

En este sentido, en sentencia de fecha 07 de julio de 1988 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en el Tomo CV, año 1988 tercer trimestre, de la “Jurisprudencia Ramírez & Garay” se estableció lo siguiente:

“… En el escrito de separación de cuerpos y de bienes los cónyuges estipularon contractualmente obligaciones de índoles patrimoniales mediante las cuales el cónyuges se obligó a entregar a la conyugue un apartamento de determinadas características por un valor mínimo …. Sino hubiere entregado el referido inmueble debería entregar a la cónyuge la cantidad de … a titulo de indemnización sustitutiva (…) Asimismo los cónyuges acordaron la partición de los bienes de la comunidad y al efecto discriminaron los bienes que, según el convenio, quedarían de la propiedad exclusiva de cada uno de ellos. La cónyuges a alegado que el cónyuges no ha entregado el apartamento señalado ni ha hecho entrega de la cantidad de … y ha solicitado el decreto de medida de embargo sobre bienes del cónyuge…
El Articulo 338 Código Procedimiento Civil, dispone que las controversia que se suscite entre las parte en reclamación de algún derecho, se ventilará, por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento civil especial . Norma esta que es de orden publico y que determina la manera de proceder en caso como en el presente en el cual las partes han acordado contractualmente obligaciones de índoles patrimoniales que deben ser cumplida a futuro…
(Omissis)
Las diferencias surgida al respecto no pede ser dirimida ante el funcionario judicial que conoció del procedimiento no contencioso de separación de cuerpo y e bienes sino por el procedimiento que al afecto establece la ley , de acuerdo con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil . en tal virtud la controversia surgida en relación a un alegado incumplimiento de uno e los contratantes no puede dirimirse por vía incidental en este procedimiento como pretende la cónyuges , sino mediante un proceso contencioso autónomo, y así se decide…”

Asimismo, en sentencia Nº 335 de fecha 29 de noviembre de 2001, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se dejo asentado el siguiente criterio:


“… La separación de cuerpos sòlo suspende la vida en común y si se solicita por mutuo consentimiento, los cónyuges en su escrito pueden optar por la separación de bienes, en conformidad con lo dispuesto en los articulo 188, 189 y 190 del Código Civil, una vez decretada la separación de cuerpo y de bienes queda disuelta la comunidad conyugal y se hará la liquidación en la forma convenida, en conformidad con lo establecido en lo articulo 173 y 175 eiusdem, y en adelante solo subsiste la separación de cuerpo que podrá o no devenir en divorcio si se cumple con los requisitos antes indicados.
Si como en el caso de auto uno de los cónyuges considera que no se ha dado cumplimiento con lo convenio en relación con los bienes, no puede pedir la nulidad del decreto por ser ello improcedente, sino la ejecución voluntaria y forzada de la partición voluntaria, en expediente aparte (...), pues el escrito de separación de cuerpos y bienes homologado tiene, en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de sentencia definitiva y firme. Además solo podría demandar por juicio ordinario el fraude si considera que ha sido engañada al manifestar que tomó una suma de dinero que nunca recibió …”.

En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, se observa que en primer lugar, costa en autos el decreto de separación de cuerpos y de bienes del acuerdo presentado por los ciudadanos AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES y OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, el cual se emitió en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en segundo lugar, las pretensiones de la accionante que persigue, entre otras cosas, que se declare la nulidad parcial de la convención de separación de cuerpos y de bienes homologada en fecha 24 de septiembre de 2008 proferido por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia, con apoyo en que a ella le corresponde el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el apartamento distinguido C-61, ubicado en la planta piso 6 del Cuerpo “C”, segunda etapa del Conjunto Residencial Vacacional Venezia, ubicado en la Avenida Royal Flamingo de la Urbanización Puerto Encantado, Parroquia Higuerote en jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; inmueble sobre el cual las partes involucradas en el proceso de separación de cuerpos in comento realizaron pacto expreso, ello como ya se dijo, no puede ser dirimido incidentalmente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino, en juicio autónomo ordinario de naturaleza contenciosa dada la controversia surgida entre las partes, motivo por el cual debe prosperar la apelación ejercida por la demandante, y en consecuencia revocarse la decisión cuestionada, ordenándose al a quo emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2009, por la demandante ciudadana AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES, asistida por el abogado MARCOS SILVA GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada el 04 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA.

SEGUNDO: SE ORDENA al referido Juzgado Décimo de Primera Instancia, emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda impetrada por la ciudadana AIDA EVELYN ZAMBRANO COLMENARES contra el ciudadano OMAR RAFAEL MENDOZA SALAZAR, ambos ya identificados.

TERCERO: Por la naturaza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.



LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA