REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°


JUEZ INHIBIDO: Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por las ciudadanas CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA contra el ciudadano GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO.


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MATERIA: CIVIL


EXPEDIENTE: 09-10327


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en causal genérica conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por las ciudadanas CARMEN FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA contra el ciudadano GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, expediente signado con el Nº 10059 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas el 19 de octubre del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. El día 02 de noviembre de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo el Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 28 de septiembre de 2009, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“Por cuanto de revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso se observa, que en el mismo actúa como representante judicial de la parte demandada (GERARDO ZARRIELO PORCIELLO), el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 55.456, quien introdujo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad contra la resolución dictada por el Tribunal bajo mi cargo el 09 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la reconsideración del decreto de arresto emitido el 18 de noviembre de 2003 por el entonces Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, Nelson Mogna Lárez, lo que ha afectado mi ánimo para conocer del asunto de marras, sin que ello signifique enemistad con el mencionado colega. De manera que a los fines de evitar que se pudiera cuestionar mi imparcialidad ME INHIBO en el presente procedimiento de conformidad con la jurisprudencia (sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de agosto de 2003…”.


De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que los hechos acontecidos encuadran perfectamente con el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que el funcionario inhibido deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en él un impedimento para conocer y decidir el mismo en forma objetiva e imparcial. ASÍ SE DECIDE.

III


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato incoado por las ciudadanas CARMEN FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA contra el ciudadano GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, expediente signado con el Nº 10059 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






























Expediente Nº 09-10327
AMJ/MCF/jacf.-