REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas OMAIRA BERROTERAN DE HERNANDEZ, CARMEN ZULAY BERROTERAN DE SALVATIERRA, YANETH MILAGROS BERROTERAN RONDON, ANA YADIRA BERROTERRAN RONDON, Y YAMILE BERROTERAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V4.247.316, V.-4.440.742, V.-5.522.839, V.- 6.432.304 y V.-6.125.192 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, MARIA ISABEL ARELLANO LABRADOR, MARIA TERESA CARVALLO, EDITH CARDOZO TOVAR Y MUGUEL ANGEL PEREZ MELLADO.- Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.402, 71.666, 19.918, 19.037 y 71.662 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE BENJAMIN CHACON CHACON y ROSA CHACON RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V.-687.849 y V.10.633.859 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL E. INFANTE ABREU Y SHEYLA FORTOUL HENRIQUEZ.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.061 y 20.904 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
EXP. N° 13.415.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2008, por los abogados ANGEL INFANTE ABREU Y SHEYLA FORTOUL HENRIQUEZ, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada, en fecha 23 de julio del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la solicitud de partición de comunidad hereditaria formulada por los ciudadanos OMAIRA BERROTERAN DE HERNANDEZ, CARMEN ZULAY BERROTERAN DE SALVATIERRA, YANETH MILAGROS BERROTERAN RONDON, ANA YADIRA BERROTERRAN RONDON, Y YAMILE BERROTERAN RONDON, en contra de los ciudadanos JOSE BENJAMIN CHACON Y ROSA CHACON RONDON, todos plenamente identificados.-
Mediante auto de fecha doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009), se procedió a darle entrada a las actuaciones y conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 del mismo Código, se concedió a las partes, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, para que pudieran ejercer su derecho a pedir que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.-
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal vencido como se encontraba el lapso concedido a las partes para que pudieran ejercer su derecho a pedir que esta instancia se constituyera con asociados, y como quiera que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, conforme la normativa contenida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) días de despacho siguiente a esa fecha a fin que las mismas presentaran sus respectivos informes.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.-
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.-
En fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en el juicio.-
A los efectos de decidir se observa:
III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente acción por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos OMAIRA BERROTERAN DE HERNANDEZ, CARMEN ZULAY BERROTERAN DE SALVATIERRA, YANETH MILAGROS BERROTERAN RONDON, ANA YADIRA BERROTERRAN RONDON, Y YAMILE BERROTERAN RONDON, contra los ciudadanos JOSE BENJAMIN CHACON CHACON Y ROSA CHACON RONDON, , mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Adujo la representación judicial de la citada parte en dicho escrito, como fundamento de su petición, que en fecha 01 de septiembre del 2005, había fallecido en la ciudad de Caracas la ciudadana BLANCA EMILIA RONDON DE CHACON.
Que la de cujus había dejado seis hijos identificadas con los nombres de OMAIRA BERROTERAN DE HERNANDEZ, CARMEN ZULAY BERROTERAN DE SALVATIERRA, YANETH MILAGROS BERROTERAN RONDON, ANA YADIRA BERROTERRAN RONDON, Y YAMILE BERROTERAN RONDON, esta ultima producto de la unión habida con el ciudadano BENJAMIN CHACON CHACON.-
Que realizados como habían sido los correspondientes trámites por ante la coordinación de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dicha institución había emitido en fecha 15 de mayo del 2007 el certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al expediente Nº 053378 perteneciente a la sucesión de BLANCA EMILIA RONDON DE CHACON, cuya partición demandaba.
Que constaba de los recaudos anexos que la de cujus era propietaria y por lo tanto sucedía a sus herederos el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble integrado por un lote de terreno ubicado en el ángulo noroeste de la esquina formada por la intersección de las calles Colombia y la castellana, casa marcada con el Nº 4, nueva nomenclatura 15-25 y 15-08; de un edificio ubicado en la urbanización Nueva Caracas, sector Pérez Bonalde Jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, y del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad sobre mil (1000) acciones de un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada correspondiente al capital social de la sociedad mercantil PERFUMERIA REINO DE LOS JUANES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 106 A sgdo.
Que en virtud de que sus representados se habían dirigido a los dos restantes coherederos ciudadanos JOSE BENJAMIN CHACON CHACON Y ROSA CHACON RONDON, para proponerle la partición amistosa de la comunidad hereditaria, sin lograr los mismos ningún convenio es por lo que procedían a demandar a dichos ciudadanos para que convinieran o en sus defectos fuese condenados por el Tribunal en la partición de la comunidad hereditaria que se había originado en la sucesión de BLANCA EMILIA RONDON DE CHACON.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 14 de agosto del 2007, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, ciudadanos JOSE BENJAMIN CHACON CHACON Y ROSA CHACON RONDON, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha seis (6) de Noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos demandados.-
En fecha 07 de febrero del 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo, mediante auto pronunciado en fecha en 28 de abril de 2008.
Mediante auto pronunciado en fecha 26 de Mayo de dos mil ocho (2008), a los fines de la continuación del proceso, el a quo ordenó notificar a la parte demandada el auto pronunciado en fecha 28 de Abril del 2008, conforme las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y libró las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 04 de junio del 2008, compareció el abogado ANGEL INFANTE ABREU, consignó poder otorgado por la parte demandada y escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.-
Mediante escrito de fecha 02 de julio del 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó fuese negada la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.
En fecha 23 de julio del 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró procedente la solicitud de partición de comunidad hereditaria formulada por la parte actora ciudadanos OMAIRA BERROTERAN DE HERNANDEZ, CARMEN ZULAY BERROTERAN DE SALVATIERRA, YANETH MILAGROS BERROTERAN RONDON, ANA YADIRA BERROTERRAN RONDON, Y YAMILE BERROTERAN RONDON, contra los ciudadanos JOSE BENJAMIN CHACON Y ROSA CHACON RONDON, emplazando a los demandados a comparecer ante el a-quo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que la decisión quedara firme a fin de designar partidor, y condenó en costas a la parte demandada.
IV
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de informes en esta instancia, los apoderados judiciales de la parte demandada, adujeron lo siguiente:
Que el Tribunal a-quo había incurrido en un vicio procesal ab initio al no emplazar a las partes en su debida oportunidad para el nombramiento del partidor como lo ordenaba el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal omisión, había conculcado el derecho a su representados al debido proceso al impedir los actos procesales subsiguientes y cumplirse así la normativa procesal.
Que la parte actora se había limitado a promover pruebas como si se tratara de un procedimiento ordinario, las cuales habían sido admitidas de manera errónea por el a-quo, continuando así el proceso viciado.
Que la Constitución establecía el derecho para exigir el restablecimiento y reparación de situaciones jurídica por error judicial, tal como le había sido solicitada al a-quo.
Que la recurrida había invocado el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no había habido tal emplazamiento ni acto alguno en dicho Tribunal y había reconocido en toda su sentencia la omisión en la cual había incurrido al no cumplir con el debido proceso.
Que asimismo, el a quo no había hecho uso de la figura jurídica de la reposición, puesto que en el caso de autos debió reponer la causa hasta el estado en que se encontraba el procedimiento para el día 10 de Diciembre de 2007, esto es, al estado de emplazar a las partes para designar partidor; reposición que si conllevaba como consecuencia, la declaratoria de nulidad de las actuaciones subsiguientes.-
Que no obstante los errores que habían viciado el procedimiento, el Tribunal no conforme con ello y habiendo afirmado en su decisión, que en la oportunidad procesal correspondiente, no se había abierto el contradictorio, arbitrariamente condenaba a sus representados al pago de costas procesales.-
Que debido a ello y para sanear el presente procedimiento solicitaban se aplicara la institución jurídica de la reposición de la causa, en acatamiento al ordenamiento jurídico procesal, hasta el estado en que se encontraba para la fecha 10 de Diciembre de 2007, se designara como consecuencia de ello partidor y se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido por sus representados y se revocara la decisión apelada en cuanto a la condenación de costas procesales.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, los apoderados judiciales de la parte actora, pidieron al tribunal que declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se ratificara en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a-quo.
Fundamentaron sus alegatos, en lo siguientes términos:
Que la pretensión de los recurrentes había sido sobradamente satisfecha con los términos establecidos en la sentencia que pretendían fuese revocada, pues habían sido anuladas las actuaciones probatorias admitidas por el a-quo y se había emplazado a las partes para la designación del partidor.
Que si algún derecho a la parte demandada había sido violado o conculcado tal error había quedado subsanado completamente con la decisión.
Que con la decisión apelada el a-quo había subsanado el error cometido al no emplazar a las partes al nombramiento del partidor reponiendo cualquier perjuicio que pudo haber causado.
Que las acciones desplegadas durante todo el desarrollo del proceso estaban animadas por la única intención de retardar el proceso.
A los efectos de decidir se observa:
V
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA PETICIONADA POR LA PARTE DEMANDADA.-
Tal como se señaló en el texto de esta decisión ha pedido la representación judicial de los demandados sea repuesta la causa, al estado que se encontraba para el día diez (10) de Diciembre de 2007, esto es, al estado de emplazar a las partes para el acto de designación de partidor y que como consecuencia de ello fuesen declaradas nulas las actuaciones que con posterioridad a dicha fecha fueron realizadas en el proceso, en virtud del vicio procesal, en que había incurrido el Tribunal de la causa, al no haber emplazado a las partes en su debida oportunidad para el nombramiento de partidor como lo ordenaba el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que había conllevado que la causa hubiese quedado paralizada a partir de la citada fecha y por cuanto además en la decisión recurrida el a quo había declarado la nulidad de las actuaciones de la parte actora y no de aquellas practicadas por el Tribunal, como lo eran los autos dictados en fecha 28 de Abril y 26 de Mayo de dos mil ocho (2008).-
Asimismo se aprecia, que la representación judicial de la parte accionante, ha rechazado tal petición, alegando para ello, que lo pretendido por los recurrentes había sido sobradamente satisfecha con los términos establecidos en la sentencia que pretendían fuese revocada, pues habían sido anuladas las actuaciones probatorias admitidas por el a-quo y se había emplazado a las partes para la designación del partidor.
Sobre la base ello tenemos:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo pronunciado en fecha veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al procedimiento de partición de comunidad, la Sala en sentencia en sentencia N° 736 del 27 de julio de 2004, en el caso Rebeca Josefina Escalante De Arreaza y otro contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otro, ratifica el criterio establecido en fecha 11 de octubre de 2000, Victor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, que estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas y subrayado de la Sala)…”.
Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, el juicio de partición tiene 2 fases: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario la cual se abre únicamente si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
En tal sentido, de las actas del expediente se constata que en el presente caso no hubo oposición a la partición, por lo que la actuación del a quo debía limitarse, a emplazar a las partes para que designaran al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ejecutiva.
Ahora bien, examinado el texto de la decisión recurrida, observa este Tribunal, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no obstante que emplazó a las partes para la designación de partidor, además de ello, declaró procedente la solicitud de partición y condenó en costas a la parte demandada, supuestos que no contempla este tipo de procedimiento.-
Además de ello, observa este Tribunal que, en la decisión recurrida, el a quo, declaró improcedente la solicitud de reposición peticionada por la parte demandada, por considerar que ello constituía una reposición inútil y a su vez en la misma decisión, declaró de oficio, la nulidad de las actuaciones cumplidas por la parte actora en el proceso, con posterioridad al 10 de diciembre de 2007 con fundamento en lo siguiente:
“…En atención a las actuaciones cumplidas por la parte actora con posterioridad al 10 de Diciembre de 2007, exclusive, fecha en la cual venció la oportunidad de la contestación, este Tribunal las declara nulas, ya que en la oportunidad procesal correspondiente, no se abrió el contradictorio, a los fines que las partes probaran sus dichos, por lo que la actividad probatoria desplegada por la actora no tenía razón de ser. Así se decide”.-
Ante lo decidido es criterio de esta Sentenciadora, que existe una evidente subversión del procedimiento, toda vez que si la Juez de esa Despacho en la decisión que se recurre, consideró que la actividad probatoria desplegada por la actora no tenía razón de ser, por no haberse aperturado el contradictorio en este procedimiento, mal podía declarar únicamente la nulidad de las actuaciones realizadas por la citada parte a partir del día 10 de Diciembre de 2007, sino también ha debido declarar la nulidad de las demás actuaciones efectuadas en el proceso, con posterioridad a la aludida fecha y muy especialmente la contenida en el auto dictado por ese Juzgado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), a través del cual fueron admitidos los medios de prueba producidos por la citada parte en el juicio.-
De manera pues, que este Tribunal, ante ello, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, declara la nulidad de la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de Julio de dos mil ocho (2008), así como de las siguientes actuaciones: A) Escrito de fecha dos (2) de Julio del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive del expediente, presentado por el Abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, en su condición de Apoderado judicial de la parte accionante; B) Escrito y diligencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), ambos inclusive, presentados por los Abogados Sheyla Fortoul Henríquez y Angel Infante, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; C) Auto de fecha 26 de Mayo de 2008 a través del cual se ordena notificar a los ciudadanos ROSA CHACON RONDON y JOSE BENJAMIN CHACON el auto pronunciado en fecha 28 de Abril de 2008, así como las boletas de notificación libradas al efecto, cursantes dichas actuaciones a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del expediente; D) Diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte accionante, a través de la cual solicitó la elaboración del oficio a ser remitido con ocasión a la prueba de informes promovida por su representada y admitida por el Tribunal, cursante tal actuación al folio cuarenta y uno (41) del expediente; E) Diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte accionante, a través de la cual consignó copia simple del auto pronunciado en fecha 28 de abril de 2008, cursante tal actuación al folio cuarenta (40) del expediente; F) Diligencia presentada en fecha 30 de Abril de 2008, por la Representación Judicial de la accionante, cursante al folio treinta y nueve (39),a través de la cual se diò por notificado del auto pronunciado en fecha 28 de Abril de 2008; G) Auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, , mediante el cual fueron admitidos los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte actora, cursante dicha actuación al folio treinta y ocho (38) del expediente; H) Diligencia de fecha 21 de Marzo de dos mil ocho (2008), presentada por la representación judicial de la parte accionante, en la que solicitó la admisión de los medios de prueba promovidos por su representada, cursante dicha actuación al folio treinta y siete (37), e I) Escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Gianny Alberto Sosa Bernal, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, en fecha siete (7) de Febrero de 2008, cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) ambos inclusive del expediente y como consecuencia de ello, repone la causa, al estado, que el Juzgado de Primera instancia fije oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá tener lugar una vez notificadas las partes del auto mediante el cual la fijan. Así se decide.-