REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos HUMBERTO ENIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.641.651, V-8.789.121, V- 6.507.218, V- 11.862.095 y V-3.950.2298, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos SIMÓN FAUSTINO BARRIOS PAREDES y KLEVIA MORABIA GARCÍA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 3.030.040 y V-4.504.436, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente: Nº 13.479.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2009, por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2009, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto pronunciado 07 de octubre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en el presente juicio.
En auto de fecha 04 de noviembre de 2009, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida en fecha 03 de agosto de 2009, por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados.
De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante no consignó ante esta Alzada escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación.
Ante ello, tenemos:
En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró perimida la instancia.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“… Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 23 de marzo de 2009. Asimismo, se evidencia que la parte actora no realizó actuación alguna tendente a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el fallo supra parcialmente transcrito hasta el día en que se produce el presente fallo.
Ahora bien, luego de haberse dejado constancia d lo anterior, debe este Tribunal observar que los lapsos establecidos en la Ley no corren sino desde el día siguiente en que éste Tribunal le dio entrada al presente expediente, es decir, desde el día 23 de marzo de 2009, exclusive, hasta la fecha en que quedara asentado en el expediente de la causa que la parte actora hubiera entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal, y que el alguacil del Juzgado manifestare haber recibido los medios y recursos de transporte necesarios para la práctica de la citación personal del demandado, tal y como lo establece la jurisprudencia antes parcialmente transcrita.
TERCERO: Ahora bien, debe en primer lugar observar este Tribunal el cómputo de los 30 días continuos que otorga la Ley para que la parte actora cumpla con su obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y que a continuación se especifican contándose tal y como se estableció previamente, desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, desde el día 23 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día en que se produce el presente fallo, no se ha dejado constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada, en el entendido que desde la fecha de admisión hasta el día en que se produce el presente fallo, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para que se produzca el supuesto de hecho consagrado en el fallo antes transcrito.
CUARTO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias; debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El Transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide.
…omissis…
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión…”.


Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, que también ha sido invocada por el Juzgado de la primera instancia, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

Examinadas las actas procesales, se observa:
Que en fecha 23 de marzo de 2009, fue admitida la demanda.
Que en fecha 1º de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia a los efectos de que fueran libradas las compulsas y solicitó le fuesen entregada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 03 de abril de 2009, fueron libradas las mismas.
Que posteriormente en fecha 20 de abril de 2009, solicitó se dejara sin efecto la entrega de las compulsas y se librara comisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado y debidamente libradas en fecha 27 de abril de 2009.
Del análisis antes hecho se observa que fue en fecha 30 de junio de 2009, según consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, que la parte actora retiro la comisión y las compulsas, a los fines de la citación, es decir transcurrido más de treinta (30) días desde que el Tribunal a petición del interesado libró la comisión.
Siendo entonces, que la parte actora no realizó las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, tales como la consignación de la comisión ante el comitente, así como tampoco consta la presentación de diligencias en la que pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de los demandados, toda vez que según las actas procesales la misma debía ser realizada en la urbanización Las Villas, Complejo Turístico El Morro, casa No. 163, avenida Uno, Sector Aguavilla, Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, es por lo que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que deben ser estrictamente y oportunamente satisfechas las obligaciones por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden el alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya da practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado que la parte demandante, como ya se dijo y como lo estableció acertadamente el a – quo, no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.